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M
MONEDERO
07/10/2004 20:15

NOTIFICACION DEL T.E.A.R.

¿Alguien tiene información para alegar en un expediente de reclamación contra la C.A.M.?

1.376 lecturas | 0 respuestas
Soy uno de los vecinos que pagó los dos impuestos de las Liquidaciones provisionales por concepto de "Transmisiones Provisionales" de la C.A.M. en el periodo señalado, pero a su vez interpuse un expediente de reclamación contra ellos al Tribunal Economico-Administrativo Regional de Madrid, para que anulase los citados impuestos.

Ahora casi cinco meses despues, he recibido una notificación de "Puesta de manifiesto", que por lo yo creo entender es un periodo de 15 dias habiles , para que nosotros veamos el expediente con lo que ha dicho la C.A.M, y aportemos alegaciones, documentos y pruebas.

Mi pregunta es si alguien ha recibido antes que yo esta notificación y tiene algo que alegar o aportar a este expediente, que nos pueda ser válido a todos y no le importa compartirlo, pudiese enviarlo a este foro.

Muchas grácias.


ADJUNTO ARTICULOS DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS.

SECCION 3.ª DESISTIMIENTO Y RENUNCIA
Artículo 90. Ejercicio.
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.


Artículo 94. Ejecutoriedad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.


Artículo 111. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

Artículo 138. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
 

Fin del hilo
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