Perdón, creo que no es aplicable esa ley. La aplicable es la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
Artículos que creo de interés:
5.1 La cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente a la reserva de educación y promoción cooperativa, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.
6.2 Los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección se reflejarán en un Libro de Actas especial obligarán a todos los socios integrados en la misma y serán impugnables en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley. La Asamblea general podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección que considere contrarios a la Ley, a los Estatutos o al interés general de la cooperativa. El acuerdo de suspensión, que deberá ser motivado, podrá ser impugnado según lo establecido en el citado artículo.
6.3 La representación y gestión de la sección corresponderá a los Administradores de la cooperativa, sin perjuicio de que se designe un Director o Apoderado de la sección.
Artículo 20. Baja voluntaria de los socios.
1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito a los Administradores en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas.
2. La pertenencia del socio a la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de los demás socios y serán regulados en los Estatutos o en el Reglamento de régimen interior. En ningún caso el conjunto de estos socios y de sus votos podrán ser superiores a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni de los votos de estos últimos en la Asamblea general, respectivamente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el número 2 de este artículo, los Estatutos pueden exigir la permanencia de los socios hasta el final del ejercicio económico o por un tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años.
4. El incumplimiento del plazo de preaviso, así como las bajas que dentro de los plazos mínimos de permanencia se produjeran, tendrán la consideración de bajas no justificadas, salvo que los Administradores de la cooperativa, atendiendo las circunstancias del caso, acordaran motivadamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse a socio, además, e cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado, y. en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
5. Además de lo establecido en el apartado anterior, se considerará que la baja voluntaria es no justificada:
Cuando el socio realice actividades competitivas con las de la cooperativa en un plazo de tiempo inferior a un año, posterior a su salida de la cooperativa.
En los demás supuestos objetivos previstos en los Estatutos.
6. Cuando se produzca la prórroga de la actividad de la cooperativa, su fusión o escisión, el cambio de clase o la alteración sustancial del objeto social de aquella, o la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital, cargas u obligaciones extraestatutarias y gravemente onerosas, se considerará justificada la baja de cualquier socio que haya votado en contra del acuerdo correspondiente y que exprese su disconformidad con el mismo en la forma y plazo señalados en el artículo 68.5. En el caso de transformación se estará a lo previsto en el artículo 85 de la presente Ley correspondiente a dicha modificación estructural.
Artículo 23. Obligaciones y derechos de los socios.
1. Los socios estarán obligados a:
Asistir a las reuniones de las Asambleas generales y demás órganos a los que fuesen convocados, salvo causa justificada. Los Estatutos podrán regular la posibilidad del socio de hacerse representar en la Asamblea general sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2.
Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa. A estos efectos, los Estatutos o, por remisión expresa de éstos, el Reglamento de régimen interno señalarán los módulos o normas mínimas de participación, pudiendo los Administradores, cuando exista causa justificada, liberar de esta obligación al socio en la medida que proceda.
No realizar, por cuenta propia o de otro, actividades competitivas con el objeto social, ni colaborar con quien las realice, salvo autorización expresa y justificada de los Administradores.
Guardar secreto sobre actividades y datos de la cooperativa cuando su divulgación pueda perjudicar los intereses sociales.
Desembolsar las aportaciones al capital social y las cuotas en las condiciones previstas.
Participar en las actividades de formación y promoción cooperativa.
Cumplir las demás obligaciones que resulten de las normas legales y estatutarias, así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa y los deberes que deriven de dichos acuerdos.
2. Los socios tendrán derecho a:
Elegir y ser elegidos para los cargos de los órganos de la cooperativa.
Formular propuestas, según la regulación estatutaria, y participar con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos de la Asamblea general y de los demás órganos de los que formen parte.
Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones o restricciones arbitrarias.
Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
La actualización y liquidación, cuando proceda, de las aportaciones al capital social, así como, en su caso, percibir intereses por las mismas.
El retorno cooperativo, en su caso.
Los demás que resulten de las Leyes y de los Estatutos.
3. Los socios deberán cumplir sus obligaciones y ejercitar sus derechos de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa
24.2. El socio de la cooperativa tendrá derecho, como mínimo, a:
Recibir copia de los Estatutos y Reglamentos internos y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.
Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos, y en el plazo que medie entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y, en particular, las cuentas anuales y el informe de la auditoría. Los socios que lo soliciten por escrito tendrán derecho a recibir copia de estos documentos con antelación a la celebración de la Asamblea, conforme a lo previsto en la presente Ley y en los Estatutos sociales.
En la convocatoria de la Asamblea general deberá manifestarse expresamente el derecho de cualquier socio a recibir gratuitamente los documentos antes reseñados, así como de la Memoria escrita de las actividades de la cooperativa. En las cooperativas con más de 100 socios domiciliados en varios municipios los Estatutos podrán establecer la obligación del socio de contribuir a sufragar hasta el 40 % de los gastos, o bien cargar todos los gastos al Fondo de Educación y Promoción.
Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.
Los Administradores no podrán negar las informaciones solicitadas, salvo que su difusión ponga en grave peligro los intereses de la cooperativa.
La Asamblea general, mediante votación secreta, podrá ordenar al Consejo Rector suministrar la información requerida, concediéndole un plazo de treinta días para ello cuando así lo exija la complejidad de lo solicitado.
Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los Estatutos y, en particular, sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si considera que es de interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
Solicitar copia del acta de las Asambleas generales.
Examinar el Libro de Registro de Socios y el de Actas de las Asambleas Generales.
24.3. Los socios que representen más del 10 % de todos ellos, o 100 socios, podrán solicitar por escrito cualquier otra información, que deberá ser facilitada por el Consejo Rector, salvo que aprecie el grave peligro del apartado c) del número anterior, dentro de los treinta días siguientes o durante la primera Asamblea general que se celebre.
Artículo 34. Adopción de acuerdos.
1. Para deliberar y tomar acuerdos sobre un asunto será indispensable que conste en el orden del día de la convocatoria o en el aprobado al inicio de la Asamblea general universal, salvo cuando se trate de:
Convocatoria de una nueva Asamblea general o prórroga de la que se está celebrando.
Verificación extraordinaria de las cuentas anuales.
Ejercicio de la acción de responsabilidad contra los Administradores, los Interventores, los Auditores o los Liquidadores.
Revocación de los cargos sociales antes mencionados.
2. El Presidente dará por suficientemente debatido cada asunto del orden del día y, cuando no haya asentimiento unánime a la propuesta de acuerdo hecha por la Mesa o siempre que algún socio lo solicite, someterá el tema a votación. Esta podrá hacerse a mano alzada, mediante manifestación pública del voto, verbal o mediante tarjetas u otros documentos, según fijen los Estatutos. Pero será secreta siempre que se trate de decidir sobre elecciones o revocaciones, y cuando esté previsto estatutariamente o lo soliciten los órganos o la minoría de socios que fijen los propios Estatutos, que incluirán cautelas para evitar prácticas obstruccionistas o abusivas.
Los acuerdos electorales podrán adoptarse en Asamblea abierta, siempre que al iniciarla se cumpla lo dispuesto en el artículo 33.1 y, durante su funcionamiento, las garantías legales y estatutarias sobre desarrollo y control del proceso electoral.
3. El 10 % de los socios presentes y representados, o 50 de ellos, tendrán derecho a formular propuestas de votación sobre los puntos del orden del día o sobre los que señala el número 1 de este artículo.
4. Los acuerdos quedaren adoptados cuando la propuesta obtenga más de la mitad de los votos presentes y representados en la Asamblea, salvo que esta Ley o los Estatutos establezcan mayorías reforzadas, que no podrán sobrepasar los dos tercios de los votos presentes y representados. Quedan exceptuados de este precepto los casos de elección de cargos, en los que podrá ser elegido el candidato que obtenga la mayoría simple.
5. Los acuerdos de modificación de Estatutos, fusión, escisión, transformación, cesión del Activo y Pasivo, emisión de obligaciones, aprobación de nuevas aportaciones obligatorias y otras nuevas obligaciones no previstas en los Estatutos, y la disolución voluntaria de la cooperativa, exigirán la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados. Dicha mayoría cualificada se exigirá igualmente en el acuerdo de ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los Interventores, los Auditores o el Comité de Recursos, así como en la revocación de los mismos, si no constara expresamente en el orden del día de la convocatoria
6. Las sugerencias y preguntas de los socios se harán constar en el acta. El Consejo Rector tomará nota de las primeras y responderá las preguntas en el acto, o, en otro caso, por escrito en el plazo máximo de dos meses a quien las formule. El Consejo Rector, previa petición, vendrá obligado a dar traslado de las preguntas formuladas por escrito a los demás socios.
Artículo 36. Acta de la Asamblea.
1. El acta de la sesión, firmada por el Presidente y el Secretario, irá encabezada por el anuncio de la convocatoria o el orden del día decidido al constituirse en Asamblea general universal ; la constancia de que se reúne el quórum legal o estatutario exigido, indicando si la Asamblea se constituye en primera o en segunda convocatoria ; un resumen de las deliberaciones sobre las propuestas sometidas a votación: las intervenciones que los interesados hayan solicitado que consten en acta, y, finalmente, los acuerdos tomados, indicando con toda claridad los términos de la votación y los resultados de cada una de las mismas. Al acta se acompañará, en anexo firmado por el Presidente y Secretario o personas que firmen el acta, la lista de socios asistentes, presentes o representados, y los documentos que acrediten la representación.
2. El acta de la Asamblea general deberá ser aprobada como último punto del orden del día, salvo que sea aplazada a petición de la Mesa. En este caso la aprobación corresponderá, dentro del plazo de quince días, al Presidente y dos socios, titulares o suplentes, designados entre los asistentes, que no ostenten cargos sociales ni esten en conflicto de intereses o hayan sido afectados a título particular por algún acuerdo asambleario. En los supuestos de imposibilidad manifiesta podrán firmar el acta socios que ostenten cargos sociales.
3. Los Administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Asamblea y estarán obligados a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen al menos el 10 % de todos ellos. Los honorarios notariales serán de cargo de la cooperativa. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Asamblea.
4. El acta de la Asamblea deberá ser incorporada por el Secretario o persona a quien autorice, y bajo su supervisión y responsabilidad, al Libro de Actas de la Asamblea General.
5. Cualquier socio podrá solicitar certificación del acta o de los acuerdos tomados, quedando obligado el Consejo Rector a dársela, bien sea expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, bien sea por cualquier miembro del Consejo, con la misma diligencia del Presidente.
Artículo 38. Impugnación de acuerdos.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea general que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.
3. No procederá la impugnación de un acuerdo que, haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.
4. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por cualquier socio, los Administradores, los Interventores, el Comité de Recursos y cualquier tercero que acredite interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.
5. La acción de impugnación de los acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios asistentes que hubieren hecho constar en el acta de la Asamblea general su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como por los Administradores o los Interventores, y caducará a los cuarenta días.
6. Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
7. En lo no previsto por los números anteriores se estará a las normas establecidas en los artículos 118 a 121 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con las salvedades siguientes:
Para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado se exigirá que los demandantes sean los Interventores o socios que representen, al menos, un 20 % del total de votos.
La anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro de Cooperativas y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid se realizarán en la forma que reglamentariamente se disponga.
8. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso
de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la cancelación del mismo se producirá por efecto de la sentencia y en los demás supuestos que señale la normativa reglamentaria
Artículo 43. Responsabilidad, régimen económico y separación de los Consejeros.
1. Los miembros del Consejo Rector desempeñarán su cargo con la diligencia debida, respetando los principios cooperativos. Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.
2. Responderán solidariamente frente a la cooperativa, los socios y los terceros del perjuicio que causen por acciones dolosas o culposas y siempre que se extralimiten en sus facultades.
Estarán exentos de responsabilidad los Consejeros que no hayan participado en la sesión, o hayan votado en contra del acuerdo y hagan constar su oposición al mismo en el acta o mediante documento fehaciente que se comunique al Consejo en los veinte días siguientes al acuerdo.
3. No exonerará de esta responsabilidad el hecho de que la Asamblea general haya ordenado, consentido o autorizado el acto o acuerdo, cuando sea competencia exclusiva del Consejo Rector.
4. La acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector podrá ser ejercitada por la sociedad, previo acuerdo de la Asamblea general. Si dicha cuestión constara en el orden del día, será suficiente para adoptar el acuerdo la mitad más uno de los votos presentes y representados, sin que pueda modificarse esta mayoría por los Estatutos.
5. Los Consejeros independientes, y si lo prevén los Estatutos todos los miembros del Consejo, podrán percibir remuneraciones fijadas por los propios Estatutos o por acuerdo de la Asamblea con criterios de moderación. Si se abonasen con cargo a excedentes disponibles no podrán impedir la cobertura de los fondos obligatorios y estatutarios, ni la posibilidad de retornos, y deberán ser siempre moderadas y proporcionadas a las prestaciones efectivas de los Consejeros y al volumen económico de la cooperativa. En cualquier caso, dichos Consejeros serán resarcidos de los gastos originados por el ejercicio del cargo.
Los demás derechos y las obligaciones de los Consejeros, si no constasen en los Estatutos, deberán ser regulados en el Reglamento de régimen interior.
6. La separación o destitución de los Consejeros podrá acordarla en cualquier momento la Asamblea general por la mayoría ordinaria que señala el párrafo primero del artículo 34.4 si el asunto consta en el orden del día ; en otro caso, será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.
Todo ello sin perjuicio de los supuestos de destitución obligatoria y automática que podrá instar cualquier socio por las siguientes causas: Estar los Consejeros incursos en incompatibilidad legal o estatutaria ; haber acordado el Consejo, con cargo a la cooperativa, obligaciones u operaciones en situación de conflicto de intereses sin autorización previa de la Asamblea ; haber cometido un Consejero actos manifiestamente delictivos o ilegales y dolosos ; tener o pasar a tener bajo cualquier forma intereses opuestos a los de la cooperativa, atendiendo el objeto social de ésta.
Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 44. Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.
1. Los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, a los Estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la cooperativa podrán ser impugnados conforme a lo previsto en los números siguientes. En el primer caso como nulos ; en los demás supuestos como anulables.
2. Para el ejercicio de las acciones de nulidad esten legitimados los socios de base, los Consejeros, incluso los que hubieran votado a favor y los que se hubieran abstenido, así como los miembros de los demás órganos sociales mencionados en el primer párrafo del número 4 del artículo 38.
Están legitimados para ejercitar las acciones de anulabilidad los Consejeros asistentes a la reunión que hubiesen hecho constar en acta su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los Interventores y el 5 % de los socios.
3. Las acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, que se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación estatal, caducarán por el transcurso de dos meses o un mes, respectivamente, desde que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción
Artículo 46. Nombramiento y funcionamiento de los Interventores.
1. La cooperativa tendrá un máximo de seis Interventores titulares, que serán elegidos y revocados por la Asamblea general, en votación secreta, por el mayor número de votos emitidos, pudiendo ser reelegidos. Un tercio de aquéllos podrá ser designado entre expertos independientes. Los Estatutos fijarán el número de Interventores y la duración de sus cargos, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.
Nadie podrá ser elegido o designado, ni actuar, como Interventor si hubiese sido miembro del Consejo Rector durante todo o parte del período sometido a la fiscalización interventora.
2. El ejercicio del cargo de Interventor no de derecho a retribución alguna, salvo para los expertos independientes. En todo caso, los Interventores serán compensados de los gastos que les origine el desarrollo de sus funciones.
3. Cuando la cooperativa no esté sometida a la obligación de auditar sus cuentas anuales, los Interventores deberán presentar al Consejo Rector y, en su momento, a la Asamblea general un informe escrito sobre las cuentas anuales. El plazo para realizar dicho informe es de treinta días desde la fecha en que el Consejo les entregó la correspondiente documentación ; pero los Interventores, para elaborar su informe, tienen derecho a consultar y comprobar toda la documentación necesaria a lo largo del ejercicio, no pudiendo revelar particularmente a los socios, ni a terceros, el resultado de sus investigaciones.
4. En todo caso, corresponden a los Interventores las demás funciones atribuidas por la presente Ley y aquellas otras, de naturaleza fiscalizadora, incluso en materia electoral cuando no les afecte, que les encomienden los Estatutos.
Ninguna función interventora podrá interferir las competencias de los restantes órganos sociales, ni dificultar la gestión empresarial de la cooperativa.
Artículo 55. Reembolso de las aportaciones y responsabilidad del socio.
1. El socio que causa baja de la cooperativa o sus causahabientes tiene derecho a exigir el reembolso actualizado de las aportaciones obligatorias realizadas a capital. La liquidación de estas aportaciones se hará según el Balance de situación correspondiente al semestre en el que se produzca la baja.
2. Sobre el importe liquidado de las aportaciones obligatorias del socio que causa baja, los Administradores podrán acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente, y que no podrán ser superiores al 30 % en caso de baja por expulsión y del 20 % en caso de baja no justificada o de baja durante el período de permanencia mínimo previsto en el artículo 20.3.
3. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años en caso de expulsión y de tres años en caso de otras bajas. Si la baja es por defunción, el reembolso deberá realizarse en el plazo máximo de un año, salvo que en ese período no haya sido posible acreditar la condición de heredero o legatario. En caso de aplazamiento de las cantidades a reembolsar, las mismas no serán susceptibles de actualización pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una parte proporcional de la cantidad total a reembolsar.
4. Las aportaciones voluntarias se reembolsarán en las condiciones que determine el acuerdo que aprobó su emisión o transformación, pero serán liquidadas con efectos al cierre del ejercicio social en el curso del cual hubiere nacido el derecho al reembolso.
5. Los socios o asociados a quienes se reembolsen todas o parte de sus aportaciones a capital responderán por el importe reembolsado y, durante un plazo de cinco años, de las deudas contraídas por la cooperativa con anterioridad a la fecha en la que nace su derecho al reembolso, en el caso de que el patrimonio social sea insuficiente para hacer frente a ellas.
No habrá lugar a la responsabilidad a que se refiere el apartado anterior si, al acordarse el reembolso, se dotará una reserva por un importe igual al percibido por los socios y asociados en concepto de reembolso de sus aportaciones a capital. Esta reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años, salvo que hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha de reembolso.
Artículo 56. Reducción del capital social.
1. La reducción del capital social de la cooperativa puede tener por finalidad:
El reembolso de las aportaciones como consecuencia de la baja del socio.
El reembolso de las aportaciones voluntarias a capital.
La amortización de aportaciones a capital no desembolsadas.
El restablecimiento del equilibrio entre capital y patrimonio de la cooperativa, disminuido como consecuencia de pérdidas sociales no imputables a los socios.
2. La reducción del capital será obligatoria para la cooperativa cuando las pérdidas hayan disminuido su Haber social por debajo de las dos terceras partes del capital y hubiera transcurrido un ejercicio sin haberse recuperado el patrimonio. Esta reducción afectará a las aportaciones de los socios y asociados que verán disminuido su valor nominal en proporción al capital suscrito por cada uno.
3. El capital no podrá reducirse por debajo del capital mínimo previsto en los Estatutos, si éste no se reduce mediante el consiguiente acuerdo de modificación de Estatutos, respetando las garantías previstas en el artículo 68.
4. Si la reducción del capital es consecuencia del reembolso a los socios y asociados de sus aportaciones deberán respetarse las garantías previstas en el número 5 del artículo anterior. Pero además, si como consecuencia de este reembolso, el capital quedase reducido por debajo del capital mínimo previsto en los Estatutos, el acuerdo social de modificación de esta cifra estatutaria no podrá ejecutarse si no se cumplen las siguientes garantías:
El acuerdo no podrá ejecutarse hasta que transcurran tres meses desde que se notificó a los acreedores.
La notificación a los acreedores se hará personalmente y si ello fuera imposible, en los términos previstos en el artículo 68.
Durante dicho plazo, los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo si sus créditos no son satisfechos o la cooperativa no presta garantía.
El Balance de situación de la cooperativa verificado por un Auditor de cuentas, junto con el informe de éste demostrando la solidez económica y financiera de la cooperativa, podrá ser considerado por el Juez como garantía suficiente.
Será nula toda restitución que se realice sin respetar las anteriores exigencias.
5. Las formalidades y garantías anteriores no serán exigibles cuando la reducción de capital estatutario sea para restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, disminuido por pérdidas sociales. En este caso, el Balance de situación que servirá de base para la adopción del acuerdo por la Asamblea general será verificado por un Auditor de cuentas, y el informe especial que emita deberá certificar la existencia de las pérdidas sociales imputables.
6. Será nulo el acuerdo de reducir el capital social mínimo estatutario por debajo del mínimo legal establecido en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 66. Ejercicio social y cuentas anuales.
1. Salvo disposición contraria de los Estatutos sociales, el ejercicio económico coincidirá con el año natural.
2. Los Administradores deberán formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio económico, las cuentas anuales, e informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. En cuanto a la posibilidad de formular y presentar las cuentas abreviadas se estará a los supuestos y criterios previstos en la legislación mercantil
3. En el informe de gestión los Administradores explicarán con toda claridad la marcha de la cooperativa, las expectativas reales, el destino dado a la reserva de educación y promoción cooperativa, las variaciones habidas en el número de socios, colaboradores y asociados, e informarán sobre los acontecimientos importantes para la cooperativa ocurridos después del cierre del ejercicio.
4. Los Administradores pondrán a disposición de los Auditores, en los casos previstos en el artículo 67, las cuentas anuales y el informe de gestión para que emitan su informe.
5. Las cuentas anuales, el informe de gestión y, en su caso, el informe de auditoría se pondrán a disposición de los socios para su información, debate y aprobación, en su caso, en Asamblea general.
6. Por último, los Administradores, en el mes siguiente a su aprobación, presentarán para su depósito en el Registro de Cooperativas, certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se acompañará un ejemplar de las mismas, el informe de gestión y el informe de auditoría, en su caso. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ir firmados por todos los Administradores y, si faltare la firma de alguno, se señalará con expresa indicación de la causa.
Artículo 93. Causas de disolución.
1. La cooperativa quedará disuelta y, salvo los casos de fusión y escisión, entrará en liquidación por las causas siguientes:
Por el cumplimiento del término fijado en los Estatutos sociales.
Por la voluntad de los socios, manifestada mediante acuerdo de la Asamblea general adoptado por los dos tercios de los votos presentes y representados.
Por la realización de su objeto social o por la imposibilidad de realizar la actividad cooperativizada.
Por la reducción del número de socios por debajo del mínimo legal necesario para constituir una cooperativa, si no se reconstituye en el período de un año.
La inactividad de alguno de sus órganos sociales necesarios o la no realización de la actividad cooperativizada, durante dos años consecutivos.
Por la reducción del capital desembolsado por debajo de 300.000 pesetas, si no se restituye en el plazo de un año.
Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social mínimo estatutario, a no ser que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente.
Por la fusión o escisión total de la cooperativa.
La quiebra de la cooperativa determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Cualquier otra causa regulada en las disposiciones que desarrollen la presente Ley.
Artículo 94. Disolución por transcurso del término.
Transcurrido el término de duración de la cooperativa fijado en los Estatutos, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Cooperativas. El socio disconforme con la prórroga podrá causar baja que tendrá, en todo caso, la consideración de justificada y deberá ejercitarse en la forma prevista en el artículo 68.5.
Artículo 95. Acuerdo de disolución.
1. Cuando concurran las causas previstas en el artículo 93, a excepción de las indicadas en los apartados a), b) y h), la disolución de la cooperativa requerirá acuerdo, por mayoría ordinaria, de la Asamblea general, que se formalizará en escritura pública.
2. El órgano de administración deberá convocar Asamblea general en el plazo de treinta días para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio, colaborador o asociado, podrá solicitar de los Administradores la convocatoria si, a su juicio, concurre una causa de disolución. La Asamblea general tomará el acuerdo con la mayoría simple u ordinaria prevista en el artículo 34.4, primera frase.
3. Si la Asamblea no fuera convocada, no se celebrará o no adoptará el acuerdo de disolución o el que sea necesario para la remoción de la causa de disolución, cualquier interesado podrá instar la disolución de la cooperativa ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social o el requerimiento previo a la descalificación, regulado en el artículo 135.2.
4. Los Administradores esten obligados a solicitar la disolución judicial de la cooperativa cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Asamblea, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Asamblea, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
5. El incumplimiento de la obligación de convocar Asamblea general o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los Administradores por las deudas sociales nacidas a partir del momento en que expira el plazo para solicitar la disolución judicial.
6. El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirá en el Registro de Cooperativas y se publicará en dos de los diarios de mayor circulación de la Región y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de treinta días desde que se adoptó el acuerdo o se notificó la resolución.
Artículo 97. Período de liquidación.
1. La disolución de la cooperativa abre el período de liquidación. La cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su denominación la expresión en liquidación.
2. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la cooperativa las normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en esta sección.
Artículo 98. Nombramiento de los Liquidadores.
1. Los Liquidadores, en número necesariamente impar, serán nombrados por la Asamblea general en el mismo acuerdo de disolución, mediante votación secreta. Su cometido, de acuerdo con las funciones que se especifican en el artículo 99 de esta Ley, consistirá en realizar cuantas operaciones sean precisas para la liquidación de la cooperativa
2. Si transcurriera un mes desde la disolución sin que se hubiera efectuado la elección y aceptación de los Liquidadores, los Administradores deberán solicitar del Juez competente el nombramiento de los mismos, que podrá recaer en personas no socias de la cooperativa. Si los Administradores no solicitan este nombramiento, cualquier socio podrá solicitarlo del Juez.
3. Los Administradores cesarán en sus funciones desde que se produzca el nombramiento y aceptación de los Liquidadores, a los que deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación, si son requeridos para ello. Los Administradores suscribirán con los Liquidadores el inventario y Balance de la cooperativa, con referencia al día en que fue disuelta, y antes de que los Liquidadores comiencen sus operaciones. La Asamblea determinará la posible retribución de los Liquidadores, acreditándose, en todo caso, los gastos que se originen.
4. A los Liquidadores les será de aplicación las normas establecidas para los Administradores que no se opongan a lo dispuesto en esta sección.
Artículo 99. Funciones de los Liquidadores.
1. Corresponde a los Liquidadores de la cooperativa:
Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la cooperativa, así como custodiar los Libros y la correspondencia de la sociedad.
Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa.
Percibir los créditos y pagar las deudas sociales.
Enajenar los bienes sociales. Siempre que sea posible intentaren la venta en bloque de la empresa o unidades independientemente organizadas. La venta de bienes inmuebles se hará en pública subasta, salvo que la Asamblea general apruebe expresamente otro sistema.
Comparecer en juicio y concertar transacciones cuando convenga al interés social.
Adjudicar el haber social a quien corresponda.
En caso de insolvencia de la cooperativa, deberán solicitar en el término de diez días, a partir de aquel en que se haga patente esta situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda.
2. Los socios, colaboradores y asociados que representen el 10 % del conjunto, podrán solicitar del Juez competente la designación de uno o varios Interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación. En este caso, no tendrán validez las operaciones efectuadas sin participación de los Interventores.
3. Los Liquidadores harán llegar a los socios, cada cuatro meses y por el medio previsto en los Estatutos, el estado de la liquidación. Además, si ésta se prolongará más de un año, los Liquidadores deberán publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación ; el cumplimiento de esa obligación será comunicado al Registro de Cooperativas, y por carta a los socios, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se produzca la referida publicación.
4. Los Liquidadores de la cooperativa cesarán en su función cuando concurran las causas equivalentes a las previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, para el cese de los Liquidadores de estas últimas.
Artículo 103. Suspensión de pagos y quiebra.
1. A las cooperativas les será aplicable la legislación estatal sobre suspensión de pagos y quiebras.
2. La providencia judicial en virtud de la cual se tenga por incoado el procedimiento concursal respecto a una cooperativa se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 114. Cooperativas de viviendas.
1. Son aquellas que tienen por objeto procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias: mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes: crear y prestar los servicios correspondientes, pudiendo también realizar la rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a ellos.
En consecuencia, podrán ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes públicos o institucionales que precisen alojamientos para sus respectivos empleados que tengan que residir, por razón de su función, en el entorno de una promoción cooperativa.
2. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho, ya sea para uso habitual o permanente, ya sea para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o disminuidas. Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea general acordará el destino del impone obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
Asimismo, para enajenar viviendas en caso necesario, podrán estas Entidades acogerse al régimen autorizatorio de operaciones con terceros previsto en el artículo 58 de la presente Ley, acompañando a la solicitud una memoria justificativa de los precios propuestos para estas operaciones.
5. Los Estatutos deberán establecer las causas de baja no justificada de un socio, entendiéndose justificadas las causas no previstas. En caso de baja no justificada el Consejo Rector podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente y que no podrán ser superiores al 20 % de las cantidades entregadas por el socio en concepto de capital y al 5 % de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o por un tercero cuya subrogación en la posición de aquel sea válida o, en todo caso, en el plazo de tres años y si la baja fuese justificada, en el plazo máximo de dieciocho meses. Este plazo se reducirá a un año en favor de los herederos o legatarios del socio fallecido. En cuanto a los intereses por las cantidades aplazadas se aplicará lo previsto en el artículo 55.3.
Artículo 117. Garantías estatutarias.
Los Estatutos de las cooperativas de viviendas deberán incluir las siguientes medidas de participación, información y control efectivo por parte de los socios:
Ámbito concreto y real de actuación de la sociedad, que en la vertiente espacial no podrá ser superior al territorio de la Comunidad de Madrid y en la vertiente funcional deberá determinar si se acoge a la posibilidad prevista en el artículo 115, señalando, en su caso, los municipios donde actuará la cooperativa.
Sistema elegido, entre los varios válidos en Derecho, para garantizar las cantidades que anticipen los socios a cuenta del coste de la vivienda.
Necesidad de convocar todas las Asambleas generales, que no sean universales, al menos mediante carta certificada con acuse de recibo, enviada al domicilio de cada socio, o por cualquier otro medio que asegure la recepción de la convocatoria, con una antelación no inferior a quince días hábiles.
Determinación de la minoría de socios que podrán solicitar motivadamente, con cargo a la cooperativa una vez al año, informe de consultores externos en las áreas urbanística, financiera, jurídica, cooperativa, o cualquier otra relevante para el mejor desarrollo del objeto social de la entidad. Tales expertos no podrán ser socios, ni estar vinculados en forma alguna, directa o indirecta, con los cooperadores, ni con los Administradores independientes, Auditores o Apoderados, Gestores y profesionales con los que la cooperativa haya contratado cualesquiera prestaciones o servicios necesarios para la promoción e individualización de las viviendas.
Establecimiento y regulación, en las cooperativas que tengan 200 socios o más, de sendos Comités, Financiero y de Obras, para el seguimiento de las actividades de la cooperativa en ambas vertientes y cuyos criterios, si esten respaldados por los Interventores y por el experto correspondiente de los mencionados en el apartado anterior, deberá seguir e Consejo Rector, salvo que los considere lesivos para la cooperativa. En este último caso deberá el Consejo convocar inmediatamente Asamblea general, la cual adoptará el acuerdo dirimente. En las cooperativas con más de 100 socios y menos de 200 deberá constituirse un único Comité que asumirá aquellas dos funciones.
Pautas básicas para redactar la convocatoria y el orden del día de la preceptiva Asamblea cuando en aquel deban incluirse acuerdos ante desviaciones de costes superiores al índice de precios al consumo, así como contenido mínimo de los informes técnicos correspondientes explicativos del origen de tales incidencias y de las alternativas para financiarlos.
Ley completa:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ma-l4-1999.t1.html#a20 Por favor, completad lo que creais de utilidad y que se me haya escapado