Buenos dias a todos.
Por vuestro mensajes se entiende que Banesto no tiene ningún interes en la subrrogación de la hipoteca. Pues para quien quiera ir buscando otra pongo la legislación aplicable en caso de subrrogacíon o cancelación de la misma.
Que no nos engañen MAXIMO UN 0.50 DEL CAPITAL PENDIENTE.
Préstamos hipotecarios a interés variable concertados con anterioridad al 27 de abril de 2003El artículo 3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios establece que “en las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés variable, referidos en el artículo 1 de esta Ley, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito, se calculará sobre el capital pendiente de amortizar de conformidad con las siguientes reglas:
Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto
Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 1 %, la comisión a percibir será la pactada
En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 1 % cualquiera que sea la que se hubiere pactado...”.
De la lectura del citado precepto se desprende que:
Al producirse la subrogación se está llevando a cabo la amortización anticipada del préstamo, por lo que la entidad acreedora está legitimada a percibir la comisión pactada en la escritura de préstamo.
Esta comisión es distinta que la que, en su caso, se hubiera pactado por subrogación de deudor. Este artículo solo es aplicable a los préstamos hipotecarios a interés variable.
Al margen de esta comisión subrogatoria, la Ley 2/1994, limita al 1% del capital que se amortiza el porcentaje máximo que las entidades pueden cargar a sus clientes por amortizar anticipadamente su préstamo a interés variable por otros motivos (Disposición Adicional 1ª ).
Préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir del 27 de abril de 2003
En la disposición adicional única del Real Decreto- Legislativo 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica se matiza que “en las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:
Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.
Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 0,50 %, la comisión a percibir será la pactada.
En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 0,50 %, cualquiera que sea la que se hubiere pactado…”.