CONVOCATORIA PROXIMA JUNTA
¿Cómo convocar una junta de propietarios según la Ley de Propiedad Horizontal?
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Hola a todos:
He consultado la Ley de propiedad horizontal, y entre otras cosas, en el articulo que a continuación os adjunto, advierte que sólo el presidente o una cuarta parte de los propietarios o un grupo de éstos que representen al menos un 25% de cuota de participación, es decir, que de 231 vecinos con sólo 58 vecinos se podría convocar. Por lo que si no queremos que esto se alargue más tiempo, propongo recoger firmas hasta llegar por lo menos a este 25% y proceder a su comunicación al administrador. Además, podemos incluir el orden del día, con lo que nos aseguramos que se va a hablar de lo que interesa hablar, no de las amapolas y el frío que hace. Podíamos poner una hoja en todos los portales para que todo aquél que quiera incluya su firma y DNI, y así identificarnos.
¿Qué os parece? ¿Tenéis alguna sugerencia?
Creo que deberíamos tomarnos en serio este tema antes de que se nos escape de las manos y sea demasiado tarde para intentar encauzar algo. Hay muchas cosas importantes que tratar y deberíamos tratarlas ya.
Artículo duodécimo.
El artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.