Comunidad de Madrid
Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica
B.O.C.M MARTES 8 DE JUNIO DE 1999 (Incorporada la corrección del B.O.C.M. de 1 de Julio Núm. 154)
RESUMEN.
El Decreto se estructura en siete títulos complementados con siete anexos.
El Título I contiene las disposiciones generales referidas, entre otras, al objeto, ámbito de aplicación, objetivos, información al público y competencias.
El Título II se refiere al control de los niveles de ruido y vibraciones, exponiendo la clasificación de áreas de sensibilidad acústica, así como los niveles y valores límite para la evaluación de la contaminación acústica.
El Título III se dedica a las actuaciones de prevención de la contaminación acústica, regulando los procedimientos de evaluación de la incidencia acústica de las actividades a través de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental, calificación ambiental y concesión de licencias de actividad. Asimismo incluye determinaciones relativas a la integración del ruido en la planificación urbanística, la consideración del ruido procedente del tráfico y las condiciones acústicas exigibles a las edificaciones.
El Título IV se refiere a la ordenación de determinadas actividades potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones, en la medida que ya se desarrollen en la fecha de entrada en vigor del Decreto. Entre ellas se encuentran los vehículos a motor, los trabajos en la vía pública, obras públicas y edificaciones, y los sistemas de alarma.
El Título V está dedicado a la corrección de la contaminación acústica, tratando tanto la vigilancia de la misma como la declaración de Zonas de Situación Acústica Especial.
En el Título VI se prevé el establecimiento de instrumentos económicos y financieros tendentes a incentivar las actuaciones de prevención y corrección de la contaminación acústica, así como convenios entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Decreto.
El Título VII trata de la disciplina en materia de contaminación acústica, contemplando aspectos relativos a la actividad inspectora, los responsables de la misma, la competencia sancionadora y el establecimiento de medidas cautelares.
Por tanto, de conformidad con la legislación vigente, así como de las atribuciones reconocidas al Consejo de Gobierno en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de mayo de 1999.
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Artículo 2
Ámbito de aplicación
Queda sometida a las disposiciones de este Decreto cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico que origine contaminación por ruidos o vibraciones que afecten a la población o al medio ambiente y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicación.
Inmisiones y emisiones acústicas
Artículo 10
Áreas de sensibilidad acústica
A efectos de la aplicación de este Decreto, las áreas de sensibilidad acústica se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:
Ambiente exterior:
Tipo I: Área de silencio. Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una especial protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso sanitario.
Uso docente o educativo.
Uso cultural.
Espacios protegidos.
Tipo II: Área levemente ruidosa . Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso residencial .
Zona verde, excepto en casos en que constituyen zonas de transición.
Tipo III: Área tolerablemente ruidosa. Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección media contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso de hospedaje.
Uso de oficinas o servicios.
Uso comercial.
Uso deportivo.
Uso recreativo.
Tipo IV: Área ruidosa. Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
Uso industrial.
Servicios públicos.
Tipo V: Área especialmente ruidosa. Zona de nula sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviario y aéreo) y áreas de espectáculos al aire libre.
Ambiente interior:
Tipo VI: Área de trabajo. Zona del interior de los centros de trabajo, sin perjuicio de la normativa específica en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Tipo VII: Área de vivienda. Zona del interior de las viviendas y usos equivalentes , en la que se diferenciará entre la subzona residencial habitable, que incluye dormitorios, salones, despachos y sus equivalentes funcionales, la subzona residencial servicios, que incluye cocinas, baños, pasillos, aseos y sus equivalentes funcionales, y la subzona hospedaje.
A efectos de la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior, las zonas que se encuadren en cada uno de los tipos señalados en el apartado anterior lo serán sin que ello excluya la posible presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios.
Asimismo, a fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad, se podrán establecer zonas de transición, salvo que una de las áreas implicadas sea de tipo I, en cuyo caso no se admitirá la inclusión de tales zonas de transición.
Artículo 11
Niveles de evaluación sonora
A los efectos de este Decreto se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora:
Nivel de emisión de ruido al ambiente exterior.
Nivel de inmisión de ruido en ambiente interior.
Nivel de emisión de ruido de los vehículos a motor.
Nivel de emisión de ruido de la maquinaria e instalaciones
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VALORES LÍMITE
EXPRESADOS EN LAeq
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Área de sensibilidad acústica Período diurno Período nocturno
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Tipo I (Área de silencio) 50 40
Tipo II (Área levemente ruidosa) 55 45
Tipo III (Área tolerablemente ruidosa) 65 55
Tipo IV (Área ruidosa) 70 60
Tipo V (Área especialmente ruidosa) 75 65
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térmicas.
Nivel de inmisión de vibraciones en ambiente interior.
Valores límite de inmisión de ruido en ambiente interior
1. Ningún emisor acústico podrá producir unos niveles de inmisión de ruido en ambientes interiores de los edificios propios o colindantes que superen los valores establecidos en la siguiente tabla, evaluados según lo descrito en los Anexos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo.
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VALORES LÍMITE
EXPRESADOS EN LAeq
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Área de sensibilidad acústica Uso del recinto Período
diurno Período
nocturno
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Tipo VI (Área de trabajo) Sanitario 40 30
Tipo VI (Área de trabajo) Docente 40 40
Tipo VI (Área de trabajo) Cultural 40 40
Tipo VI (Área de trabajo) Oficinas 45 45
Tipo VI (Área de trabajo) Comercios 50 50
Tipo VI (Área de trabajo) Industria 60 55
Tipo VII (Área de vivienda) Residencial habitable 35 30
Tipo VII (Área de vivienda) Residencial servicios 40 35
Tipo VII (Área de vivienda) Hospedaje 40 30
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2. Para actividades no mencionadas en el cuadro anterior, los límites de aplicación serán los establecidos por usos similares regulados.
Artículo 16
Períodos de referencia para la evaluación
A efectos de la aplicación de este Decreto, se considera como período diurno el comprendido entre las ocho y las veintidós horas, y como período nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas.
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Me gustaria destacar que el nivel de ruido es similar al de un centro hospitalario.
por encima de los estatutos de la comunidad de propietarios, se encuentra la ley.
lo dicho POR LA SALUD DE TODOS RESPETEMOS EL SILECIO
saludos knosos