Volver al foro
JaramaDirecto
JaramaDirecto
26/03/2013 12:17

alegaciones ordenanza de circulacion (O.R.A. vados, etc.)

1.492 lecturas | 1 respuestas

Vecinos de Altos, este viernes acaba el plazo para presentar alegaciones a la ordenanza que nos intentan aprobar el equipo de gobierno. Hay algunas cosas bien y otras gravísimas como poner parkimetros. A continuación mis alegaciones por si alguien mas las desea utilizar como base para las suyas:

 

A: Fernando Zurita – Alcalde de Paracuellos de Jarama

DE: Sergio Krstic Gibert
DNI: ...
c/...
Paracuellos de Jarama

ASUNTO:

ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE ORDENANZA DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL.


ANTECEDENTES:

El pasado 20 de febrero se publico en el BOCM que por acuerdo plenario del pasado 22 de enero de 2013, se acordó aprobar inicialmente la ordenanza reguladora del tráfico, circulación y seguridad vial de Paracuellos de Jarama.
Se somete a información pública por el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente a la publicación del anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a efectos de poder examinar el expediente y presentar las alegaciones que se estimen oportunas durante dicho plazo, según establece el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En virtud del derecho antes expuesto que se nos concede a los ciudadanos y como vecino interesado de Paracuellos vengo a presentar las siguientes alegaciones y sugerencias:


ALEGACIONES:

1º Al Artículo 6.- Obligaciones de los conductores y usuarios de la vía, que dice “Los conductores y los usuarios de la vía deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones...límite máximo de velocidad de marcha autorizado en las vías del casco urbano reguladas por la presente ordenanza es de 30 kilómetros por hora...”

Es claro que el art. 7 de la Ley de Tráfico (RDL 339/1990) establece, entre otras competencias de los municipios en materia de tráfico, “La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad”.
Pero también está claro que esta "ordenación y control" no le permite crear señales nuevas, alterar las previstas por la ley... o modificar arbitrariamente las velocidades determinadas a nivel estatal, ya sea incrementándolas o disminuyéndolas.
De hecho, el art. 19 del citado RDL establece:
"2. La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de vehículos a motor se fijará reglamentariamente, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ley, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía.
3. Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en poblado. Este límite podrá ser rebajado en travesías especialmente peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la Corporación municipal".
Es evidente que el Ayuntamiento tiene potestad para reducir la velocidad general en unas concretas vías urbanas por sus condiciones particulares, o incluso en un área delimitada, siempre que concurran circunstancias que así lo recomienden y en ultimo caso como “propietario” de la vía. Existen múltiples motivos para ello: hospitales, parques, zonas de colegios o incluso cascos antiguos con calles estrechas y sin visibilidad.
Por ello, la norma prescribe que podrá rebajarse la velocidad "en las vías urbanas", lo cual permite la selección y concreción, pero no indica "en todo el término municipal", pues equivaldría a convertir la ordenanza en una ley particular e independiente de la estructura competencial del estado y del sistema de fuentes preestablecido.
Las competencias del Ayuntamiento han de desarrollarse bajo el marco de la Constitución (atribución de competencias al Estado y a la Comunidad de Madrid), de la ley básica de tráfico y de la ley de carreteras autonómica.
Y este marco lo debe respetar. Un ente legislador, no puede contravenir la ley ni diluirla hasta convertirla en papel mojado. Puede y debe aplicarla y desarrollarla al caso concreto: podrá establecer las limitaciones específicas que estime convenientes, pero no podrá, por ser incompetente para ello, establecer límites o adoptar otras medidas de carácter general para todo el municipio contraviniendo lo establecido en la ley, que quedaría sin aplicación y, por tanto, sin vigencia en todo el término municipal.
Haciéndolo, está invadiendo competencias del legislador estatal y, por otro lado, al afectar a la M-111 (travesía), también está invadiendo competencias autonómicas.
Por último, no existe una razón que permita la limitación de velocidad en todo el casco urbano del municipio. Al respecto, la existencia de viviendas o personas nada justifica, pues en todas las vías urbanas hay viviendas y/o personas en la misma o en sus inmediaciones. Y dado que no existe razón lógica o cabal (ni siquiera de organización administrativa del tráfico) para tal limitación, el Ayuntamiento no puede pretender convertir la discrecionalidad técnica en pura y simple arbitrariedad, por mucho que la ponga ropajes de ordenanza.

La carretera M113 cuyo titular es la CAM debería ser una excepción, y dejarla con las limitaciones actuales que si colaboran con la necesaria fluidez del tráfico que requiere esa vía.


2º Al Artículo 7 – Prohibiciones, que dice: “Por cuanto impide la libre circulación, se prohibe el estacionamiento de caravanas, auto-caravanas, remolques o similares por tiempo superior a setenta y dos horas en el término municipal regulado por el presente texto.”

La autocaravana es un vehículo destinado al transporte y alojamiento de pasajeros. Esta definición está avalada por las disposiciones de la Comisión recogidas en la sección 5 del anexo II de la Directiva 2001/116/CEE.
La parada y estacionamiento de vehículos, en España, están regulados por el Reglamento General de Circulación en sus artículos 90 a 94. Las normas aplicables a estas maniobras, relativas a lugares donde deben efectuarse, modo y forma de ejecución, colocación del vehículo, ordenanzas municipales y lugares prohibidos, deberán ser observadas por todos los vehículos con carácter general.
De esta forma, en el artículo 90.2 indica que deberá observarse lo dispuesto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales. En efecto, el artículo 93 del Reglamento General de Circulación otorga competencias a los ayuntamientos en materia de regulación de tráfico al amparo del artículo 7 de la Ley de Tráfico de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Sin embargo los fines reflejados en los textos legales indican que las regulaciones de tráfico establecidas por los ayuntamientos en las ordenanzas municipales tiene por objeto:

. evitar el entorpecimiento del tráfico,
. favorecer la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios,
. garantizar la rotación de los aparcamientos.

Es de destacar que el apartado 2 del artículo 93 indica:
En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar, o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.
De la lectura de estos textos legales se puede deducir que en las ordenanzas municipales de regulación del tráfico, la prohibición de estacionamento debe ser necesariamente motivada y fundamentada por razones objetivas como el tamaño de un vehículo o su masa máxima autorizada, pero en ningún caso por su criterio de construcción ni por razones subjetivas derivadas del uso del vehículo.

A pesar de todo, algunos ayuntamientos, disponen en sus ordenanzas municipales de tráfico prohibiciones al estacionamiento de autocaravanas en parte o en la totalidad de las vías municipales.
Está bien claro que a la luz de los textos legales vigentes en España en materia de circulación, a ninguna autocaravana, como tal, se le puede privar de estacionamiento mientras el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía (artículo 91) y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 92 del Reglamento General de Circulación con carácter general para toda clase de vehículos.

El Reglamento General de Circulación no establece ninguna otra condición, por lo que cualquier vehículo que esté correctamente estacionado, sin sobrepasar la limitación del tiempo establecido, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana no constituye ninguna excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en el interior no transcienda al exterior mediante el despliegue de elementos propios que desborden el perímetro del vehículo.

Cabe deducir que las ordenanzas municipales que prohiben el estacionamiento de las autocaravanas carecen de respaldo legal y la prueba es que cualquier multa que se base en el texto de la ordenanza propuesta por Paracuellos será fácilmente recurrible y nula de pleno derecho.

Limitar el aparcamiento de autocaravanas a 72 hs no solo va contra la normativa nacional en vigor sino que s una discriminación ilegal y manifiesta. Una autocaravana es un turismo para todos los efectos y se le deben aplicar las mismas limitaiciones.


3º Al Artículo 43.- Uso indebido de la vía pública, que dice “...Se prohibe igualmente la utilización de la vía pública con el fin de promover la venta de vehículos a motor, tanto nuevos como de segunda mano o usados, tanto de empresas como de particulares.”

El titular de un vehículo, lo es como una extensión de su propiedad privada, y por este razonamiento puede tener su interior de la forma que mas le convenga, siempre que no represente una merma en la seguridad de la circulación ni ejerza en él una actividad prohibida.
Un vehículo es una propiedad privada, la cual puede ser únicamente limitada por la ley.
No es venta ambulante porque ello exige que pueda ser catalogado como actividad, no siéndolo un hecho puntual de un particular.
En la ley que define la Ordenación del Comercio Minorista, estatal y vigente, se deja claro que la vente de un vehículo por un particular, no se considera comercio.
Tampoco es un "uso anormal del viario público", dado que lo relevante es precisamente el aparcamiento del vehículo, que es la finalidad para lo cual se disponen plazas de aparcamiento, siendo el anuncio una mera cuestión accesoria que, salvo prueba en contrario, hay que presumir que no condiciona la elección del aparcamiento. Incluso, estando el vehículo estacionado correctamente, el Ayuntamiento no puede entrar a enjuiciar la voluntad o presunta voluntad de quien lo ha aparcado ni presuponer las razones por las cuales lo ha aparcado en ese sitio y no en otro.

La exhibición de un cartel de venta de un vehículo, para un caso aislado, no puede ser prohibido. En todo caso si podría a casos de varios vehículos del mismo propietario o con los mismos datos de contacto, lo cual si podría entenderse como actividad comercial.


4º Al Artículo 47.-Otros supuestos, que dice “Son supuestos de inmovilización:... La negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa, una persona no residente en España.”

La inmovilización podría llegar a ser considerada un modo ilegítimo de coacción o incluso una pena prohibida de confiscación (retengo para pagar en su caso). Ni siquiera puede calificarse como medida cautelar, ya que generaría graves efectos y consecuencias posiblemente antijurídicas de tal disposición.
No se puede inmovilizar un vehículo en el momento de notificación de la sanción (que suponemos es lo previsto por la ordenanza), pues ello supondría menoscabar el derecho de los sancionados a ejercer sus legítimos intereses en el procedimiento administrativo o incluso ante las instancias correspondientes, administrativas o jurisdiccionales (principio pro actione recogido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional e incardinado en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE).
Hay que recordar que una sanción no es firme y ejecutiva hasta que se ha agotado el procedimiento administrativo, empezando por el relevante y necesario trámite de audiencia.

En el caso de un extranjero que sea sancionado y no abone la multa, no se puede inmovilizarse el vehículo, se debe actuar de acuerdo con la normativa europea en vigor que establece la tramitación de la multa a través del consulado correspondiente.


5º Al Articulo Artículo 67.- Prohibiciones, que dice “Queda prohibido el estacionamiento en las siguientes circunstancias: ... En los vados, totalmente o parcialmente.”

Dicha prohibición contradice lo que refleja la ordenanza fiscal en vigor donde cada propietario de vado puede aparcar su vehículo o cualquier otro que él le permita siempre que deje visible la tarjeta especial de permiso de aparcamiento en vado que el propio Ayuntamiento de Paracuellos entrega a cada propietario de vado. Este sistema genera muchas mas plazas de aparcamiento que el sistema antiguo y que tiene gran aceptación en las nuevas ordenanzas que se están redactando en España.

Se debe mencionar el permiso de aparcar el propietario su coche en su vado, como es la normativa local en vigor.


6º Al Artículo 52.-Limitación por peso y ejes, que dice “Con carácter general, y salvo autorización al efecto, no podrán circular por el casco urbano los vehículos de peso igual o superior a 16 T. de P.M.A., ni tampoco los vehículos articulados.”

Es conocido por todos los vecinos de Paracuellos que hoy mismo hay circulación de vehículos articulados por el casco urbano, como ser, autobuses articulados o camiones de suministro de material como los que han traído sal para las nevadas al deposito municipal, entre otros.
El prohibir este tipo de vehículos pondrá en una encrucijada al Consorcio de transportes de la CAM y a los propios suministros municipales. Además de forma similar con el caso anteriormente señalado, contraviene la normativa que actualmente está en vigor para la carretera M113 donde si habrá circulación de vehículos independientemente de su peso o sean rígidos o no.

El presente artículo invalida de manera insostenible el uso actual de las vías del casco urbano, de manera que debe ser eliminado.


7º Al Articulo 71 - Zonas O.R.A., que dice ”La autoridad municipal podrá establecer en determinadas zonas regímenes de estacionamiento limitado, gratuitos o de pago, regulados por disco de control, parquímetros o cualquier otro sistema, con la finalidad de establecer un sistema de estacionamiento rotativo de vehículos.”

Ya los ciudadanos estamos pagando los Impuestos de bienes inmuebles, que se gradúan según el coeficiente y tipo de calle en el que se enclavan. Además ya estamos abonando los impuestos de matriculación y el impuesto de circulación. El pretender cobrar por aparcar en una vía ya existente y actualmente gratuita, es pretender pagar por algo que ya ha sido pagado.

Las zonas de estacionamiento limitado se deben circunscribir a nuevas áreas creadas para tal fin, pero nunca en plazas actualmente disponibles. Eliminar la frase “determinadas zonas” y dejar este concepto para casos como el parking del parque Picón del cura u otras nuevas.

 

 

SUGERENCIAS


1º Al Capítulo 9 De los vehículos abandonados - Artículo 58.- Concepto, que dice “Se podrá considerar que un vehículo está abandonado si existen las circunstancias siguientes... estacionado, por un período superior a treinta días en un mismo lugar de la vía pública.”

Limitar el estacionamiento en la vía pública a 30 días y posteriormente a este plazo considerarlo abandonado, nos parece un tiempo muy breve, máxime para el caso de gentes que se van a pasar temporadas fuera de su residencia habitual, como nuestros mayores que suelen pasar la temporada veraniega fuera de Paracuellos. La norma que se venía aplicando desde 2008 consistía que nunca se recogió un vehículo por abandono antes de los 45-60 días de estar aparcado en el mismo sitio.

Se propone alargar el tiempo límite a 60 días.

2º Al Artículo 59.- Procedimiento para recuperar la disponibilidad de la vía , dice ”... Los vehículos abandonados serán retirados de la vía pública y trasladados a las dependencias ... requiriéndole para que se haga cargo del vehículo... se requerirá al titular o propietario del vehículo para que manifieste también, si de acuerdo con la ordenanza reguladora de la materia de Paracuellos de Jarama y la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, deja el vehículo o sus restos a disposición del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama para que lo entregue a un gestor autorizado o registrado para su posterior reciclado y valorización”

Se elimina la posibilidad de que quien quiera pueda donar un vehículo al Ayuntamiento y esta lo "recicle" como vehículo municipal (iniciativa pionera en España y que instauró quien escribe en Paracuellos en 2008 y que permitió que ahora haya una flota de 4 vehículos procedentes de esta fórmula). Esta fórmula de donación ya cuenta con el visto bueno de la DGT.

Se propone mantener el texto de las actas de cesión de vehículos que se ha utilizado desde 2008 a 2011, de manera que quedase de la siguiente manera “dona el vehículo o sus restos a disposición del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama para que bien lo entregue a un gestor autorizado para su posterior reciclado y valorización, o bien el ente local lo transfiera a su nombre y reacondicione como vehículo municipal”

 
JaramaDirecto
JaramaDirecto
26/03/2013 12:23

Por cierto, para presentar alegaciones hacerlo antes del viernes 29.

La ordenanza no está en la web municipal (COMO DEBERIA...) está en http://jaramadirecto.com/noticias/ordenanza_circulacion.php

 

Fin del hilo
© 2002-2024 - HABITATSOFT S.L.U. CIF B-61562088 c/ Josefa Valcárcel, 40 bis 28027 Madrid
Contacto |  Publicidad |  Aviso Legal  |  Política de cookies  |  Blog |  Catastro |  Facebook |  Twitter
Vocento