Bueno, pues como muchas veces pasa, lees las leyes, te emocionas porque regulan una serie de cosas, y luego vas a la práctica y nadie lo aplica... ¡ni los Juzgados!... ¡qué profesión ésta, Dios...!
Os cuento, he estado en el Registro Provincial esta mañana y me han dicho que no tienen NINGUNA sentencia que condene a NINGUNA contructora/promotora por cláusulas abusivas en contratos de compraventa de inmuebles. Por tanto, de COGEIN, S.A, tampoco...
He hablado también con el Registro Central de Condiciones Generales de Contratación y me han dicho que no tienen certeza de que haya alguna sentencia, pero que a lo mejor hay alguna, así que tengo que ir personalmente a solicitarlo.
Yo creo que lo que pasa es que la gente no reclama porque no merece la pena, por la conversación que he tenido con colegas. Y si reclaman y existe alguna sentencia que les da la razón, los Juzgados no lo comunican para que se inscriba en el Registro...
En fin, que seguiré tratando de estudiar un poco más el asunto.
La Sentencia que quería colgar en descargas no la hemos podido colgar porque tenía un copyright de la base de datos que utilizo, así que os copio y pego un párrafo interesante:
AP Tarragona, sec. 3ª, S 18-3-2004:
"...en el párrafo segundo de dicho escrito se contienen una serie de obligaciones -alguna de ellas de dudosa legalidad- al especificar que serán de cuenta de los compradores Sres. "X" la totalidad de gastos notariales, fiscales y registrales que de tal transmisión en documento público se deriven, incluso el Impuesto Municipal de Plus Valía. Este pacto debe ser examinado con detenimiento, ya que, en primer lugar, las obligaciones fiscales derivan de la Ley y, por lo tanto, incumben a quien las disposiciones legales establecen- no se olvide que la Ley es uno de los límites a la autonomía de la voluntad- ; esta apreciación también es predicable respecto al tema del Impuesto municipal de Plus Valía, máxime cuando la normativa de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 13 de abril de 1998 -ciertamente no vigente en dicho momento,
pero que sirve como guía de interpretación- y la General de Consumidores y Usuarios, introducida por la Ley de Condiciones Generales de Contratación, claramente considera como cláusulas abusivas (núm. 22) "en particular, la imposición al adquirente en la primera venta de viviendas la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor
(obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)".
Pues bien, si se tienen en cuenta estas consideraciones, por las cuales la división de la propiedad horizontal debe correr a cargo del vendedor, se concluye que el único sentido en que puede interpretarse el pacto quinto es que los gastos de división de la finca en propiedad horizontal corresponden a la vendedora, por lo que el comprador demandado sólo debe los gastos de los honorarios de la escritura pública. Por último, de las pruebas practicadas
se desprende que no se ha probado que el demandado encargara al actor la realización de las gestiones efectuadas, razón por la que debe estimarse
el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de febrero de 2001, dictada por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Valls, revocando parcialmente la misma en el sentido de reducir la pretensión de la actora a la cantidad consignada en concepto de honorarios del Notario, que asciende a 27.639 ptas., así como los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial a la fecha de la consignación de la cantidad".
Esto no puede entenderse como Jurisprudencia, puesto que Jurisprudencia son dos o más Sentencias del Tribunal Supremo. Esto sería tan sólo Doctrina.
Y no puedo daros más novedades, por el momento...
Un saludo:
Carmen.