Pues en el tendedero sin duda, como sabeis en la fachada es ilegal, vamos como lo de cerralo. El consorcio esta al acecho.
ORDENANZA DE MOSTOLES
CAPÍTULO III. VENTILACIÓN FORZADA Y/O ACONDICIONAMIENTO DE
LOCALES Y VIVIENDAS
Artículo 73.
73.1.- La instalación de unidades exteriores y la evacuación de aire de los sistemas condensados por aire se realizará obligatoriamente en la cubierta del edificio salvo que quede justificada su inviabilidad técnica en cuyo caso se cumplirán las prescripciones siguientes:
- Cuando la evacuación de aire se realice a fachada se efectuará siempre por rejillas situadas a una altura mínima de la acera o vía pública de 2,30 m. 31.
- Las unidades condensadoras se instalarán en el interior del local o establecimiento, salvo en vivienda que se ubicarán en terrazas, o patios verticales con solución estética conjunta.
- El nivel de ruido producido por el flujo de aire en la tomo o nivel del punto de emisión no superará en ningún caso un nivel de presión sonora de 45dB (...) medidos a 1 m. de distancia.
- No se permitirá la evacuación de aire a fachada si en los espacios colindantes destinados a otros usos pueden producirse trasmisión térmica superior a la del ambiente exterior en ± 2º C.
- En todo caso, la distancia a huecos de fachada situados en la proyección vertical del punto de emisión distarán una distancia mínima que viene dada por al expresión siguiente:
? D ≥ 0,5 Q.
? D = distancia en metros.
Q = caudal de aire a evacuar en m3/h.
- Para caudales superiores a 5 m3/h se dispondrán puntos de emisión separados entre si una distancia mínima de 3 m.
73.2.- De acuerdo con la Orden 1187/1998, de la Comunidad de Madrid, las evacuaciones directas de torres de refrigeración y condensadores evaporativos se hallarán al menos a 2 metros por encima de cualquier zona de tránsito o estancia de público en un radio de 10 metros.
73.3.- Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación deberá disponer de una recogida y conducción de agua eficaz que impida que se produzca goteo al exterior.
Artículo 74. Los edificios de nueva construcción o en reestructuración total deberán dotarse de preinstalación de aire acondicionado que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ordenanza y en las Normas Urbanísticas Generales.
NORMAS URBANISTICAS DE MOSTOLES
ARTÍCULO V.12. INSTALACIÓN DE ACONDICIONAMIENTO DE AIRE Y
VENTILACIÓN
Las instalaciones de aire acondicionado cumplirán lo dispuesto en la Ordenanza municipal
específica estableciendo con carácter subsidiario las siguientes determinaciones:
En locales:
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1.- Los edificios de nueva planta deberán incluir preinstalación de aire acondicionado.
2.- No se permiten equipos fuera de la alineación de fachada, salvo que formen parte de una solución conjunta acorde con las características estéticas del edificio a juicio justificado de los servicios técnicos municipales.
3.- No se autorizan equipos refrigerados por agua, salvo que se instalen los preceptivos sistemas de recuperación y se adopten las medidas para prevenir enfermedades infecciosas.
4.- Se autorizan equipos ubicados en patios apoyados en el suelo o la pared a nivel de planta baja siempre que su nivel de emisión sonora no supere los 55 dBA y cumpliendo el resto de las condiciones que se indican en los puntos siguientes.
5.- Los equipos cuya potencia térmica nominal sea superior a 10 Kw en cualquiera de sus formas (frío o calor) deberán contar para su instalación con informe favorable de evaluación ambiental según la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la C.M.
6.- La instalación de unidades exteriores y la evacuación de aire de los sistemas condensados por aire en edificios de nueva construcción, se localizarán obligatoriamente en la cubierta del edificio. Para edificios, locales y establecimientos construidos con anterioridad a estas NN.UU. siempre que se justifique la inviabilidad técnica de cumplir lo anterior, se cumplirán las prescripciones siguientes:
7.- Cuando la evacuación de aire se realice a fachada se efectuará siempre por rejillas situadas a una altura mínima de la acera o vía pública de 2,50 m.
8.- Las unidades condensadoras se instalarán en el interior del local o establecimiento salvo en vivienda en las que podrá localizarse en terrazas o vanos verticales con solución estética unitaria para toda la fachada, nunca adosadas a fachada.
9.- El nivel de ruido producido por el flujo del aire en el punto de emisión o de toma, no superará en ningún caso los límites máximos permitidos por la Ordenanza o Normativa reguladora que estuviera vigente medidos a 1,50 m. sobre la acera o pavimento sobre el que éste ubique el citado flujo.
10.- En todo caso la distancia a huecos de fachada situados en la proyección vertical y horizontal del punto de emisión será como mínimo la resultante dada por la expresión siguiente: D>= 0,5 Q siendo:
D = distancia en metros.
Q = caudal de aire a evacuar en m3/h.
11.- Para caudales superiores a 5 m3/h. se dispondrán puntos de emisión separados entre sí una distancia mínima de 3 m.
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12.- Cuando el punto de emisión de aire, se sitúe frente a otra fachada que a su vez disponga de huecos para ventilación e iluminación de zonas habitables, la distancia del punto de emisión a los citados huecos será como mínimo de 3,50 m. Para caudales de aire inferiores a 1 m3/seg. y de 5,00 m. para caudales superiores.