Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
Artículo 16
1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión...
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El artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que salvo que los Estatutos de la comunidad de propietarios dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno ( como lo son el Presidente , Secretario y Administrador ) se hará por el plazo de un año y que los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
La escasa jurisprudencia viene a coincidir en que lo que funciona en el mecanismo de remoción es fundamentalmente la confianza que la comunidad tenga depositada en el Presidente de la misma, por lo que no es necesario para su remoción la existencia de culpa, engaño o fraude.
¿Esperamos a que actúe el Presidente?
Editado por Junio2011 21/10/2013 10:48
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