MARGINAL ANM 1981\1
DISPOSICION NORMA 30-04-1981
EMISOR AYUNTAMIENTO DE MADRID
PUBLICACIONES BO. AYUNTAMIENTO DE MADRID 11-06-1981, núm. 4402, pág. 571-573
RESUMEN
Normas sobre denominación y cambios de nombre de Vías y Espacios Públicos Urbanos.
VOCES
REGLAMENTOS MUNICIPALES
URBANISMO
TOPONIMIA URBANISTICA
VIAS PUBLICAS
ESPACIOS PUBLICOS
TEXTO:
NORMAS SOBRE DENOMINACIONES Y CAMBIOS DE NOMBRE DE VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS URBANOS
Primera. El Ayuntamiento de Madrid, por virtud de la autonomía que le confiere el artículo 140 de la Constitución Española, y en ejercicio de la competencia que le atribuye el 101, apartados 1 y 2, k), de la Ley de Régimen Local y le reconoce expresamente en la materia el artículo 1-1-2 del Real Decreto 1.710/1979, de 16 de junio, se atendrá, para la atribución de nombres a las vías y espacios públicos urbanos de su término municipal, a las normas que se establecen en el presente acuerdo.
COMPETENCIA Y AMBITO DE APLICACION
Segunda. La competencia para el otorgamiento inicial de nombre a las vías y espacios públicos urbanos, así como para los cambios ulteriores de denominación de los mismos, corresponde exclusivamente al Ayuntamiento.
Tercera. Solo los nombres atribuidos por el Ayuntamiento tendrán carácter oficial y validez a todos los efectos legales y su uso será obligatorio.
Cuarta. A los efectos del presente acuerdo se entenderán comprendidos en la expresión genérica de vías y espacios públicos urbanos cuantos nombres comunes se utilizan habitualmente precediendo al nombre propio y hacen referencia a su configuración y características, tales como avenida, calle, callejón, costanilla, cuesta, glorieta, parque, pasadizo, pasaje, paseo, plaza, travesía, etc.
Cualquiera de estos nombres comunes y otros de naturaleza análoga podrán utilizarse e incluirse en la denominación oficial, ateniéndose siempre a las definiciones y acepciones más apropiadas del Diccionario de la Real Academia Española.
Podrá también conferirse denominación oficial y atribuirse nombre propio a conjuntos urbanos perfectamente delimitados y con una cierta separación de su entorno geográfico y hasta a edificios singulares, si se considerase conveniente a efectos de intensificación toponímica.
CRITERIOS DE ACTUACION
Quinta. La actuación del Ayuntamiento de Madrid, en la materia que regula el presente acuerdo, responderá a los siguientes criterios:
1. La elección de nombre para la denominación de vías y espacios públicos urbanos es, por su propia naturaleza, libre y discrecional. Se tendrá en cuenta en esta elección la denominación anterior del lugar donde aquéllos estén situados, si resulta conocida y merece ser respetada.
2. Los nombres que se utilicen en tales denominaciones pueden proceder del campo de las artes, letras, ciencias, tradición, etc.
3. También podrán atribuirse nombres propios de personas, cuyos méritos y prestigio estén suficientemente acreditados y reconocidos o que hayan contribuido a enaltecer y honrar el nombre de la ciudad.
4. Cuando el nombre elegido proceda de naciones, países o regiones de distinta lengua o de áreas idiomáticas diferenciadas, se utilizará aquél preferentemente en su versión y ortografía castellana, atendiendo al uso vulgar y al recomendado por la Real Academia Española.
5. En los conjuntos urbanos a que se refiere el último párrafo de la norma cuarta, y en los núcleos de población que tengan identidad y/o denominación propias, se procurará utilizar nombres de la misma naturaleza o procedencia, tendiendo a lograr, siempre que sea posible, una cierta homogeneidad y una mayor facilidad de identificación y localización.
En estos mismos casos, y cuando la configuración y trazado viario lo haga conveniente, podrá recurrirse al uso de números o letras del alfabeto para la denominación de las vías y espacios públicos, manteniéndose el orden de correlación adecuados. Naturalmente, en estos supuestos resultará obligada la doble referencia a la vía o espacio público y al conjunto urbano al que pertenece.
Sexta. No obstante, el principio de libertad de elección de nombre que se proclama en la norma 5ª.-1, se establecen, excepcionalmente, las siguientes limitaciones:
1. No se utilizarán nombres de personas vivas, salvo que su relevancia científica, literaria o artística esté públicamente reconocida dentro y fuera de nuestras fronteras.
2. Tampoco deberán utilizarse nombres que por su ortografía o fonética puedan inducir a error o provocar hilaridad.
3. No se repetirán nombres ya existentes en el callejero madrileño, aunque se trate de aplicarlos a vías o espacios públicos de distinta naturaleza o se presenten bajo formas aparentemente diversas, pero referidas a la misma persona (o acontecimiento).
Séptima. Los cambios de nombres de vías y espacios públicos podrán producirse en los siguientes supuestos:
1. Por exigencias urbanísticas.
2. Para hacer desaparecer duplicidades derivadas de la unión de términos municipales.
3. A petición de las Juntas de distrito.
Octava. Cada vía pública ostentará en todo su trazado un solo nombre, aun cuando, por cruce con otras calles y plazas, estén formadas por varios tramos, siempre que éstos mantengan entre si sentido de continuidad lineal.
ROTULACION Y NUMERACION
Novena. La rotulación de las vías públicas deberá estar colocada a la entrada y salida de las mismas, y en el supuesto de calle de varios tramos, las placas se situarán también a la entrada y salida de cada uno de ellos, procurándose que dicha rotulación resulte visible tanto de día como de noche.
Décima. Los rótulos de las calles responderán a dos modelos solamente: uno correspondiente al casco antiguo y otro único modelo para el resto.
Decimoprimera. Para la numeración de las calles servirá de referencia la Puerta del Sol, asignándose números, de menos a más, según la cercanía a ésta. Los números pares irán a la derecha y los impares a la izquierda. Podrán, no obstante, tomarse en consideración centros geográficos de otros conjuntos urbanos, cuando la referencia anterior no resulte posible.
La numeración de las plazas será correlativa, siguiendo el sentido de las agujas del reloj.
Decimosegunda. En los rótulos de vías de nueva denominación se agregará, en su caso, la profesión o carácter más destacado del personaje que dé nombre a las mismas.
PROCEDIMIENTO
Decimotercera. El expediente para la atribución de nombre a las vías y espacios urbanos se iniciará de oficio, o a instancia de parte, pudiendo actuar como tal instituciones, asociaciones o simples particulares, sean o no vecinos de Madrid.
Decimocuarta. Los expedientes relativos a la atribución de nombre a calles de nuevo trazado, o a vías públicas pertenecientes a conjuntos urbanos de nueva creación, deberán instruirse tan pronto el plan de ordenación correspondiente haya sido definitivamente aprobado, a cuyo efecto los órganos urbanísticos competentes deberán remitir la documentación pertinente al Servicio de Estadística Municipal, que promoverá la incoación de aquéllos.
Decimoquinta. Las Empresas urbanizadoras y constructoras podrán someter a la Administración Municipal propuestas de denominación, relativas a las zonas o conjuntos urbanos en que actúen.
Los nombres contenidos en tales propuestas no podrán utilizarse, ni tendrán valor oficial hasta tanto hayan sido aprobados por el Ayuntamiento.
Decimosexta. Los expedientes deberán ser preceptivamente informados por los Servicios municipales de Estadística y por la Junta Municipal del distrito que corresponda y serán dictaminados por la Comisión Informativa de Cultura.
Se recabarán, asimismo, otros informes que pudieran resultar procedentes a juicio de dicha Comisión, bien sean de Servicios Municipales o de los Cronistas de Villa, Instituto de Estudios Madrileños, Reales Academias, Organismos e Instituciones interesados.
Ninguno de los informes tendrá carácter vinculante.
Decimoséptima. Los acuerdos se adoptarán por el Ayuntamiento Pleno, a propuesta del Presidente de la Comisión Informativa de Cultura, ajustándose al régimen ordinario establecido en la legislación vigente.
Decimoctava. Salvo disposición en contrario, los acuerdos entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETIN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.
Decimonovena. Sin perjuicio de la publicación a que se refiere la norma decimoctava, los acuerdos se notificarán en la forma que determinan las normas comunes de procedimiento a los Servicios municipales y a las personas, instituciones u organismos que puedan resultar particularmente afectados.
DISPOSICION FINAL
Las precedentes normas entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid.