Te contesto con las funciones legales que tienes y que en parte has y habéis infringido.
Y el desconocimiento de la ley no te exime de responsabilidad frente a terceros. ¿OK? eso que te perdone un juez, y no nosotros...
Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
· Artículo 46.
Nombramiento y funcionamiento de los Interventores
1. La Cooperativa tendrá un máximo de seis Interventores titulares que serán elegidos y revocados por la
Asamblea General, en votación secreta, por el mayor número de votos emitidos, pudiendo ser reelegidos.
Un tercio de aquéllos podrá ser designado entre expertos independientes. Los Estatutos fijarán el número
de Interventores y la duración de sus cargos, que no podrá ser inferior a un año, ni superior a tres.
Nadie podrá ser elegido o designado, ni actuar, como Interventor si hubiese sido miembro del Consejo
Rector durante todo o parte del período sometido a la fiscalización Interventora.
2. El ejercicio del cargo de Interventor no da derecho a retribución alguna, salvo para los expertos
independientes. En todo caso, los Interventores serán compensados de los gastos que les origine el
desarrollo de sus funciones.
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3. Cuando la Cooperativa no esté sometida a la obligación de auditar sus cuentas anuales, los
Interventores deberán presentar al Consejo Rector y, en su momento, a la Asamblea General un informe
escrito sobre las cuentas anuales. El plazo para realizar dicho informe es de treinta días desde la fecha en
que el Consejo les entregó la correspondiente documentación; pero los Interventores, para elaborar su
informe, tienen derecho a consultar y comprobar toda la documentación necesaria a lo largo del ejercicio,
no pudiendo revelar particularmente a los socios, ni a terceros, el resultado de sus investigaciones.
4. En todo caso corresponden a los Interventores las demás funciones atribuidas por la presente Ley y
aquellas otras, de naturaleza fiscalizadora, incluso en materia electoral cuando no les afecte, que les
encomienden los Estatutos.
Ninguna función Interventora podrá interferir las competencias de los restantes órganos sociales, ni
dificultar la gestión empresarial de la Cooperativa.
· Artículo 43.
Responsabilidad, régimen económico y separación de los consejeros
1. Los miembros del Consejo Rector desempeñarán su cargo con la diligencia debida, respetando los
principios cooperativos. Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun
después de cesar en sus funciones.
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2. Responderán solidariamente frente a la Cooperativa, los socios y los terceros del perjuicio que causen
por acciones dolosas o culposas y siempre que se extralimiten en sus facultades.
Estarán exentos de responsabilidad los consejeros que no hayan participado en la sesión, o hayan votado
en contra del acuerdo y hagan constar su oposición al mismo en el Acta o mediante documento fehaciente
que se comunique al Consejo en los veinte días siguientes al acuerdo.
3. No exonerará de esta responsabilidad el hecho de que la Asamblea General haya ordenado, consentido
o autorizado el acto o acuerdo, cuando sea competencia exclusiva del Consejo Rector.
4. La acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector podrá ser ejercitada por la
Sociedad, previo acuerdo de la Asamblea General. Si dicha cuestión constara en el orden del día, será
suficiente para adoptar el acuerdo la mitad más uno de los votos presentes y representados, sin que
pueda modificarse esta mayoría por los Estatutos.
5. Los consejeros independientes, y si lo prevén los Estatutos todos los miembros del Consejo, podrán
percibir remuneraciones fijadas por los propios Estatutos o por acuerdo de la Asamblea con criterios de
moderación. Si se abonasen con cargo a excedentes disponibles no podrán impedir la cobertura de los
Fondos obligatorios y estatutarios, ni la posibilidad de retornos y deberán ser siempre moderadas y
proporcionadas a las prestaciones efectivas de los consejeros y al volumen económico de la Cooperativa.
En cualquier caso dichos consejeros serán resarcidos de los gastos originados por el ejercicio del cargo.
Los demás derechos y las obligaciones de los consejeros si no constasen en los Estatutos deberán ser
regulados en el Reglamento de Régimen Interior.
6. La separación o destitución de los consejeros podrá acordarla en cualquier momento la Asamblea
General por la mayoría ordinaria que señala el párrafo primero del artículo 34.4 si el asunto consta en el
orden del día; en otro caso será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos presentes y
representados.
Todo ello sin perjuicio de los supuestos de destitución obligatoria y automática que podrá instar cualquier
socio por las siguientes causas: estar los consejeros incursos en incompatibilidad legal o estatutaria; haber
acordado el Consejo, con cargo a la Cooperativa, obligaciones u operaciones en situación de conflicto de
intereses sin autorización previa de la Asamblea; haber cometido un consejero actos manifiestamente
delictivos o ilegales y dolosos; tener, o pasar a tener bajo cualquier forma intereses opuestos a los de la
Cooperativa, atendiendo el objeto social de ésta.
Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe.
· Artículo 44. Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector
1. Los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, a los Estatutos o que lesionen, en
beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la Cooperativa podrán ser impugnados
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conforme a lo previsto en los números siguientes. En el primer caso como nulos; en los demás supuestos
como anulables.
2. Para el ejercicio de las acciones de nulidad están legitimados los socios de base, los consejeros, incluso
los que hubieran votado a favor y los que se hubieran abstenido, así como los miembros de los demás
órganos sociales mencionados en el primer párrafo del número 4 del artículo 38.
Están legitimados para ejercitar las acciones de anulabilidad los consejeros asistentes a la reunión que
hubiesen hecho constar en Acta su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hubiesen sido
ilegítimamente privados del voto, así como los Interventores y el cinco por ciento de los socios.
3. Las acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, que se tramitarán por el procedimiento
establecido en la legislación estatal, caducarán por el transcurso de dos meses o un mes,
respectivamente, desde que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo y siempre que no haya
transcurrido un año desde su adopción.