Buenos dias:
Vamos a ver, no tengo ni idea de estos temas, pero como estoy QUEMADA YA de tanto retraso, y a su vez tantos impuestos tasas ect. me he molestado en buscar el DECRETO LEGISLATIVO 2/2004 Y EL ARTICULO 20 Y SIGUIENTES.
Quizas no le entendi bien pero cuelgo un recorte para explicarme.
para el q lo quiera leer es esta pagina.
http://www.boe.es/datos_iberlex/normativa/TL/9788434015074-1.pdf Artículo 20. Hecho imponible.
1. Las entidades locales, en los términos previstos en
esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa
o el aprovechamiento especial del dominio público local,
así como por la prestación de servicios públicos o la realización
de actividades administrativas de competencia local
que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a
los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones
patrimoniales que establezcan las entidades locales
por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial
del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización
de una actividad administrativa en régimen de derecho
público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie
de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para
los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria
la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o
reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos
sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado,
esté o no establecida su reserva a favor del sector público
conforme a la normativa vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio
afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido
motivado directa o indirectamente por este en razón de que
sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales
a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por
razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la
población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las
entidades locales podrán establecer tasas por cualquier
supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial
del dominio público local, y en particular por los siguientes:
a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción
en terrenos de dominio público local.
b) Construcción en terrenos de uso público local de
pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las
aguas pluviales.
c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan
en el uso común de las públicas.
d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones
análogas en terrenos de uso público local.
REPITO NO ENTIENDO O EL PUNTO 2. O ESTE NO INDICA Q ESTE IMPUESTO SE APLICARA SIEMPRE Q A LA ENTIDAD LOCAL (AYUNTAMIENTO) obliguen a las entidades locales
a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por
razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la
población o de orden urbanístico.
DONDE COÑO ESTA EL ABASTECIMIENTO DEL AYUNTAMIENTO SI LAS CONSTRUCTORAS NO TENIAN AGUA Y TIENE Q TRAER ELLOS SUS CONTENEDORES O COMO SE LLAME.
Fdo. una q no entiende pero q esta hasta las pelotas.