La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que como sabéis ha sido reformada recientemente por la Ley 8/2013, recoge en su artículo 13 el nombramiento del Presidente de la Comunidad de Propietarios, así como sus funciones y las del resto de órganos que forman parte de la Comunidad.
Los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios son:
1º.- La Junta de Propietarios, es el órgano supremo y soberano de la Comunidad.
2º.- El Presidente de la Comunidad, representa a la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten.
3º.- El secretario.
4º.- El administrador.
Características del nombramiento del Presidente:
El nombramiento del Presidente de la Comunidad de Propietarios se efectuará entre todos los integrantes de la Comunidad, incluidos los propietarios morosos, que también podrán presentarse a la elección, o si la Comunidad tuviese regulado el nombramiento por turnos rotatorios o sorteo, serán igualmente nombrados.
El nombramiento del Presidente de la Comunidad de Propietarios ha de recaer necesariamente sobre uno de los propietarios, por lo que no cabe la posibilidad de nombrar a un tercero ajeno que no sea propietario. Si se trata de un matrimonio, dueño de la vivienda, cualquiera de los cónyuges podrá ser elegido. Asimismo, si una persona jurídica (empresa) es dueña de un piso o local, también podrá ser elegida Presidente, ostentando dicho cargo el representante legal de la citada empresa.
El cargo ha de ser desempeñado por quien ha sido nombrado Presidente, no pudiendo hacerlo un sustituto (en caso de enfermedad por ejemplo) elegido por éste, sino que tendrá nuevamente la Junta de Propietarios elegir a otro propietario que lo sustituya, salvo que previamente la Junta hubiese previsto esta eventualidad y tuviese designado a un Vicepresidente.
El nombramiento del Presidente de la Comunidad de Propietarios se hará en una reunión convocada por la Junta mediante elección de la persona que va a desempeñar dicho cargo, en su defecto también podrá ser elegido por sorteo o por turno rotatorio.
Para la elección del Presidente se requiere en segunda convocatoria la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. (Ejemplo: Si acuden a la Junta de propietarios 28 vecinos de los 70 de la Comunidad, y 20 de ellos (mayoría de los asistentes) eligen al Presidente, será válido el nombramiento en segunda convocatoria, siempre que los 20 que lo han elegido superen el 50% de las cuotas de participación de los 28 que han acudido).
El nombramiento del Presidente de la Comunidad de Propietarios tendrá la duración que se haya hecho constar en los estatutos, si bien normalmente será de UN AÑO.
La elección será OBLIGATORIA para aquella persona que ha sido nombrada por la Junta de Propietarios.
¿Qué pasa con el propietario que se niega a ser nombrado Presidente?
En ocasiones hay
propietarios que no quieren ser elegidos Presidentes, bien sea por el trabajo que esta función tiene, como por motivos laborales, de enfermedad o por su avanzada edad. En estos casos y partiendo del hecho de que el nombramiento es obligatorio, el propietario designado que no quiere ser elegido, tendrá que acudir al Juzgado y exponer razonadamente los motivos de la negativa a la aceptación del cargo, solicitando la sustitución (“
procedimiento de equidad“).
IMPORTANTE: El
plazo que tiene para solicitar del Juzgado la revocación de dicho cargo es de
UN MES desde el nombramiento. Mientras tanto, tiene la obligación de ocuparse de las funciones de Presidente, y si no lo hiciera o causase perjuicios a la Comunidad, puede incurrir en
responsabilidad