Las barbacoas suelen ser una actividad clasificada dentro del concepto “actividad molesta, insalubre o peligrosas”, su contenido está recogido en el art.7 de la LPH, y por tanto pueden ser denunciadas por la comunidad, pueden infringir la normativa municipal o autonómica y además suelen estar prohibidas por las normas contra incendios, pues para hacer barbacoas se requiere cumplir una serie de requisitos legales que en algunos casos no se cumplen, pues estas barbacoas portátiles se instalan en lugares peligrosos para la Comunidad.
Ateniéndonos al tenor literal del Art. 7.2 que dice “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las normas que regulan el juicio de cognición.
[Este párrafo tercero de este apartado 2 ha sido modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera, apartado 1.>
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, BOE núm. 84, de 08-04-1999, art. 4>.
Yo acudiría al administrador colegiado y al presidente de vuestra comunidad y al de la suya para que según lo visto anteriormente este haga un requerimiento al propietario y la retire o se adapte a las normativas, La actividad de barbacoa se puede prohibir además si se incluye dentro de las normas de régimen interno, normas que se aprueban por mayoría simple que o bien ya existen o se pueden aprobar en una junta convocada al efecto.
Lo que resulta más evidente es que la evacuación de humo, gases, etc. debe producirse por conductos que superen en uno o dos metros la parte más alta de la vivienda colindante, todo según la Normativa de cada Comunidad Autónoma y Ayuntamiento, siendo necesario consultar cada caso.
En la Sentencia nº 847/2003 de Audiencia Provincial – Málaga, de 10 de Octubre 2003 se dice, entre otras consideraciones sobre el uso de las barbacoas:
“Es decir, la Comunidad en el supuesto de que se esté desarrollando una actividad que contravenga las disposiciones generales sobre actividades molestas podrá utilizar ésta vía, pero lo que la misma no puede impedir de forma absoluta es el uso de una barbacoa por si la misma fuera molesta para alguno de los vecinos de la Comunidad; ésta podrá, por ejemplo, compeler a un vecino para que se abstenga de escuchar música en su casa superando los decibelios permitidos por las Ordenanzas municipales, y molestando al resto de los vecinos, e incluso lo que podrá hacer es utilizar la vía del art. 7-2 L.P.H. si es que su aptitud es de desprecio hacia la Comunidad y al resto del vecindario; pero lo que la Comunidad no puede hacer es prohibir, dentro de la vivienda de cada uno, el uso de aparatos reproductores de música al vecindario por si alguna vez a alguno de ellos se le ocurre subir el volumen; o poniendo otro ejemplo, la Comunidad no puede prohibir el ejercicio profesional de la abogacía o de la medicina a un vecino que ostenta la titulación académica habilitante en su vivienda por el mero hecho de que el posible trasiego de clientes o pacientes pueda ser molesta al resto de vecinos, tal actividad tan solo podrá prohibirse si está expresamente prohibida en los Estatutos; en otro caso dicha prohibición carecería de ajuste legal; en definitiva, son los Estatutos los únicos que pueden prohibir a prevención cualquier actividad que pudiera ser molesta para el resto de los vecinos, pero mientras tal limitación al uso privativo de la vivienda no cuente con el apoyo de los Estatutos, cualquier restricción al disfrute de la propiedad será nula. Por lo tanto, si los Estatutos de la Comunidad demandada no prohíben de una forma expresa la instalación y uso de barbacoas, la comunidad no puede prohibirlas de una forma general, sino tan sólo por la vía del art. 7-2 de la LPH., y solamente la modificación de los Estatutos en el sentido pretendido por la Comunidad podría legitimar la limitación al dominio que trata de imponérsele al demandante y al resto de propietarios de las primeras plantas; y evidentemente, para tal modificación sería preciso que tal acuerdo se adopte por unanimidad, a tenor del art. 17-1 de la LPH, que dispone que “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad”.
Lo anterior nos ha de conducir a admitir el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, declarar que el acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios en el punto 5 del Orden del Día en la reunión celebrada el día 14 de junio de 2.000 consistente en la prohibición del uso de barbacoas en las plantas bajas de las viviendas es nulo de pleno derecho por ir en contra de la L.P.H. y no estar prevista tal limitación en los Estatutos de la Comunidad demanda y no haberse adoptado por unanimidad de todos los vecinos de la Comunidad (art. 18-1-a) de la L.P.H.), así como por suponer un grave perjuicio para algún copropietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo” (art. 18-1-c) de la L.P.H.).”