Muchas gracias Rampala por ru respuesta a 94EE, mejor no se podía responder.
94EE: Presuponiendo la buena intención de tu “información”, gracias por ella, pero ya puestos, te agradeceríamos alguna prueba de lo que nos expones.
Por otra parte, en relación al litigio, y de cara a tranquilizar a los compradores de la primera torre (entre los que me encuentro) sería interesante citar la sentencia de la Audiencia Provincial, en concreto, su apartado cuarto:
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Y dicho esto, y puesto que al resolver el recurso interpuesto contra el Auto ya hemos dado respuesta a las cuestiones de índole procesal recogidas en las alegaciones, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete, debemos ahora examinar, si tal como se sostiene en el apartado octavo del escrito de recurso, la sentencia de instancia valora erróneamente el resultado las pruebas incorporadas a instancias de la demandate, al concluir que la misma no acredita, ni la propiedad, ni la identidad de la finca, cuya titularidad se reclamaba.
Pues bien este Tribunal tras examinar el resultado de la prueba, no puede sino compartir los razonamientos que exponen a sentencia recurrida, y que concluyen que la recurrente no ha acreditado la condición de propietaria del terreno, y tampoco lo ha identificado.
En cuanto al título de dominio que se acompaña con la demanda, lo es una escritura de ampliación de capital, de 13 de Enero de 2014, en la que se elevan a públicos los acuerdos adoptados en el año 2000, y en la que uno de los socios aporta a la sociedad un inmueble consistente en una porción de terreno que se describe, manifestando el socio transmitente, que el terreno le pertenece por compra realizada por documento privado, de 17 de Enero de 1994.
Pero lo cierto es que no se ha acreditado, que el transmitente en dicho contrato privado fuese propietario del terreno.
No se expresa ni el título por el que se adquirió, ni su fecha, ni su transmitente; no se identifica el terreno trasmitido, ni catastral ni registralmente, y la forma en la que según el socio aportante se llevó cabo la venta del terreno, no puede sino calificarse de sorprendente por lo inusual. Así, se realiza una venta en efectivo, en tres entregas, de las que no existe constancia alguna, y tampoco de la salida del dinero que entrega el comprador, pues según manifestó era dinero que tenía en casa; no se pregunta al transmitente el origen de su propiedad, pues se fía de él; el documento lo revisó un Abogado pero no recuerda su nombre; no hicieron ninguna medición del terreno cuando lo adquirió, y tampoco cuando lo transmitió a la sociedad; no se elevó el contrato a escritura pública, y no es sino hasta cinco años después, cuando se protocoliza el documento privado.
Pero además, y como quiera que no se elevó escritura pública el documento privado, lo que tampoco se ha acreditado es la entrega del terreno, al socio aportante quien manifestó no haberlo ocupado nunca, como tampoco lo ha poseído la parte actora, y como tampoco se ha acreditado que lo ocupara el transmitente Sr. Jesús Manuel , y tal ausencia de prueba directa de la ocupación, se ve confirmada por el hecho de que ni la actora ni su transmitente, hayan hecho mención alguna, a la forma en la que pudieron ser desposeídos por las demandadas, si realmente el terreno les habría sido entregado.
Por tanto y como concluye la sentencia de instancia, si el socio aportante a la sociedad actora no adquirió el dominio del terreno, no podía trasmitirlo a dicha parte, la cual tampoco ha poseido el terreno.
Tampoco se identifica el terreno, pues tal identificación no se acredita por el hecho de que en el título de dominio que se invoca, se recoja una descripción de los linderos del terreno, pues tales linderos no se corresponden con la realidad física, catastral y registral, y de ahí que tanto en el Registro de la Propiedad, como en catastro se le denegase la inmatriculación, no existiendo coincidencia en los linderos del terreno litigioso, con los de las fincas que supuestamente serían las limítrofes, con la de D. Jorge en el Oeste, ni con la finca NUM000 ¿a, con la que colindaría por el Este, y sin que ninguno de los planos existentes confirmen la realidad de la finca litigiosa, ya que el informe del perito topógrafo que se aportó como documento nº 35 de la demanda, quedó desvirtuado por la documental aportada por las demandadas, remitiéndonos a esos efectos a los razonamientos que se vierten el fundamento de derecho cuatro de la sentencia de instancia.
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
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Un saludo