CONTESTACION | La Ayuda Estatal Directa a la Entrada fue establecida por el Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero, que modifica el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas del plan 1998-2001, y que añade un apartado 3 al artículo 21, según el cual los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio que tengan derecho a acogerse al sistema específico de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, podrán optar entre: a) Las ayudas directas previstas con carácter general para dicha modalidad de acceso, en el artículo 20 (subsidiación de préstamos a promotores, adquirentes o adjudicatarios y subsidio reforzado al primer acceso a la propiedad), así como las establecidas, en su caso, en el apartado 2 anterior de este artículo (subvenciones a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas de protección oficial de régimen especial); o bien. b) Solicitar, alternativamente, la ayuda estatal directa a la entrada, destinada a facilitar el pago de la entrada correspondiente al precio de venta o adjudicación de la vivienda. Esta ayuda consistirá en el abono, directamente y mediante pago único, de un determinado porcentaje, graduable según tipo de vivienda y otras circunstancias personales, del precio total de la vivienda que figure en la correspondiente escritura de compraventa o adjudicación, o, en caso de promoción individual para uso propio, de la suma de los valores de la edificación y del suelo, que constarán en la escritura de declaración de obra nueva. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada se satisfará a sus destinatarios, directamente y mediante pago único, por las entidades de crédito concedentes del préstamo cualificado, cuya obtención será necesaria para poder recibir la ayuda estatal directa a la entrada, en el momento de la formalización de aquel, o de la subrogación en el préstamo obtenido por el promotor. Por su parte, la disposición transitoria primera del Real Decreto 115/2001, establece que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas correspondientes a promociones acogidas al Plan de Vivienda 1998-2001, así como los adquirentes de viviendas ya existentes, cuya adquisición hubiera sido declarada como protegida en el ámbito del mencionado plan, que hubieran obtenido préstamo cualificado pero que todavía no lo hubieran formalizado, o que habiéndolo formalizado no hubiere sido subrogado aún, y por tanto no hubiera sido real y efectiva aún la subsidiación del préstamo, podrán solicitar acogerse al sistema de la ayuda estatal directa a la entrada, siempre que cumplan los requisitos para ello y hubieran obtenido préstamo cualificado hasta el 31 de diciembre del año 2001. A su vez, el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas del plan 2002-2005, recoge, entre las modalidades de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, la ayuda estatal directa a la entrada para los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública, así como para los adquirentes de viviendas ya existentes cuya adquisición hubiera sido declarada protegida. La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, añadió, con efectos a partir de 1 de enero de 2002, una nueva letra i) al artículo 14.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en cuya virtud, las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. En consecuencia, no se podrá aplicar el diferimiento de la imputación contemplado en el artículo 14.2.i) en los siguientes supuestos: a) Las ayudas distintas de la Ayuda Estatal Directa a la Entrada percibidas a partir de 1 de enero de 2002, aunque su finalidad sea la misma. b) Las ayudas cobradas en el año 2001 aún cuando lo hubieran sido en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada. c) Las subvenciones concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2002 y pendientes de cobro a esa fecha, que se imputarán íntegramente al periodo impositivo en que hubiesen sido concedidas o al periodo impositivo en que resulte exigible su pago si, de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad se produjese con posterioridad al año de comunicación de la concesión. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria. |