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Texto sacado legislación.
Las plazas de garaje tienen unas dimensiones mÃnimas establecidas en los planes de urbanismo o en las normas de cada municipio a las que suelen ajustarse los promotores. Dentro de esas dimensiones, habitualmente delimitadas con una lÃnea en el suelo, se pueden meter el número de vehÃculos que le convenga, siempre y cuando no perjudique el derecho de otros copropietarios invadiendo sus plazas o causándoles molestias, como ocurre frecuentemente al invadir espacios comunes (esto último por supuesto no está permitido). A este respecto, los tribunales exigen que la molestia alegada sea efectiva y real. A tÃtulo de ejemplo, cito la sentencia de la Audiencia Provincial de AlmerÃa de 28 de julio de 2003, conforme a la cual "..... el estacionamiento de dos vehÃculos en una plaza de garaje no constituye por sà misma una actividad molesta o prohibida, ....".
Además, los tribunales no permiten que mediante estipulación contenida en los estatutos o mediante acuerdo de la comunidad de copropietarios se pueda limitar su derecho de propiedad sobre la plaza. Es decir, con arreglo a las limitaciones expuestas, no podemos exigir que aparque un solo vehÃculo si en su plaza caben dos vehÃculos , en este caso coche y moto dentro de sus lÃmites y sin causar molestias .
Por ejemplo, un caso expuesto en una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 24 de junio de 2002 dispuso en un caso similar "... es evidente que la prohibición impuesta por la Comunidad a los copropietarios de estacionar dos vehÃculos en una plaza, pese a gozar la misma de las dimensiones suficientes, entraña una limitación al derecho soberano de propiedad, impuesta sin soporte justificativo alguno, que podrÃa venir sólo determinado por el desarrollo de las actividades relacionadas en el número 2 del ArtÃculo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (actividades prohibidas en los Estatutos, dañosas para la finca o contrarias a las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas), no siendo el caso, y que contraviene claramente lo especÃficamente dispuesto en el ArtÃculo 348 del Código Civil.
No puede, por otro lado, ampararse dicha limitación en supuestas exigencias derivadas de la seguridad del edificio, o en supuestos usos o costumbres de la Comunidad, por cuanto, como bien señala el recurrente, la licencia de apertura de garaje no establece limitación alguna del número de vehÃculos a estacionar en el mismo, debiendo, en todo caso, adaptarse la Comunidad a la normativa municipal de incendios aplicable, si entiende que su contenido (coches) exige mayores elementos de seguridad, lo que no se ha acreditado, no siendo el proyecto de edificación del garaje instrumento idóneo para determinar el aprovechamiento de las plazas construidas, y, por último, porque la costumbre o uso esgrimido por la Comunidad, evidentemente, no ha sido aceptada por todos los condóminos...".