Hola Angeluss_ ! somos vecinos del portal 8B y según la Ley de Propiedad Horizontal. BOE número 176 de 23/7/1960:
Art. 12 – El administrador nombrado podrá, en todo caso, ser removido en junta extraordinaria de propietarios convocada al efecto.
Art. 15 - La junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas, y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el veinticinco por ciento de las cuotas de participación.
La convocatoria la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar y hora, día y lugar, de la junta, entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso a él perteneciente.
La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La junta podrá reunirse válidamente aun sin convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Art. 16 - Los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1. La unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos.
Los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la junta serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por los presentes, y, si en el plazo de un mes a contar de dicha notificación, no manifiestan en la misma forma su discrepancia, se entenderán vinculados por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que transcurra tal plazo, salvo que antes manifestaren su conformidad.
2. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Si la mayoría no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los propietarios, se procederá a una nueva convocatoria con los mismos requisitos de la primera, y en la que serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. (…)
Con esto entiendemos que teoricamente el administrador no puede convocar reuniones, lo tiene que hacer el presidente o éste le tiene que dar orden al secretario – administrador para que la convoque. El responsable de la comunidad es el presidente, el administrador a nuestro entender es como un trabajador de la comunidad, se deberia de preguntar a la Presidenta si ella tenia conocimiento de ello. Los periodos de citación son los correctos, con 6 dias es suficiente. Y respecto a las votaciones para los temas que se trataran en esta reunión, tiene que ser la mayoria de los propietarios con votos a favor, si por falta de asistencia no se puede obtener mayoria, se tendria que convocar otra reunion en la que la mayoria de los assistentes a favor si seria aprovado. Y si no se està de acuerdo con el administrador siempre se puede cambiar... ¿no?
Editado por Elisheba 09/10/2011 23:12