PEPE123 dijo:
un detalle más al respecto.
Hablas de "acuerdo que se aprobó por mayoría y necesitaba unanimidad"
En una comunidad en la que tengo un piso se trató este tema de los cerramientos de terrazas, se puso en el orden del día, en la votación se comentó que se necesitaba unanimidad, y como hubo votos en contra, en el acta se reflejó que "la solicitud se rechazaba por no haber unanimidad, de acuerdo con los estatutos, etc ".
Creo que es un matiz importante, reflejar en acta que se rechaza ¿es incorrecto? o que se aprueba sin unanimidad.
Gracias.
Esta bien que en la reunion se comentara que el acuerdo precisara la unanimidad para ser firme a todos los efectos legales, pero se tenia que haber aclarado que si no se alcanzaba la mayoria cualificada (unanimidad) el ACUERDO ERA IMPUGNABLE pero NO ERA NULO DE PLENO DERECHO quiere decir que los que votaron en contra estaban obligados a IMPUGNAR y tenian un plazo para hacerlo, solo un juez puede invalidar un acuerdo, si siguen el procedimiento ganaran, pero si no impugnan pasara el plazo y el acuerdo siendo contrario a Ley se convertira en firme y vinculara a todos. En la reunion ocupasteis un papel que no os correspondia cuando dijisteis..."
la solicitud se rechazaba por no haber unanimidad ...eso lo tiene que decir el juez.
Te lo explico con la Ley en la mano.
Artículo 17.
Los ACUERDOS de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. La terraza de un atico es la cubierta del piso de abajo por tanto segun el art, 396 del codigo civil, es titulo constitutivo y una modificacion como es un cerramiento precisa unanimidad, hasta aqui todo bien.
Artículo 18.
1. Los ACUERDOS de la Junta de Propietarios serán IMPUGNABLES ANTE LOS TRIBUNALES de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. CONCLUSION. El articulo 17 nos deja claro que el
acuerdo necesita unanimidad y el art,18 deja claro que el acuerdo que sea contrario a la Ley y este lo es porque no se ha alcanzado la mayoria cualificada (unanimidad)es
impugnable ante los tribunales , no dice que es nulo de pleno derecho, espero que veas la diferencia....mas adelante el mismo art.18 dice entre otras cosas....
La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Queda claro que la accion caducara...y tambien dice...
La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Queda claro tambien que una vez aprobado el acuerdo aunque sea ilegal es ejecutable, solo el juez como medida cautelar puede dejar sin efecto el acuerdo, nunca los propietarios.
La sentencia del TS lo que hace es aplicar literalmente lo que dice el articulo 18.
Ya he dicho en un post anterior que la palabra unanimidad se presta a confusion, incluso entre los profesionales, administradores y abogados, sin embargo la Ley es muy clara y los jueces sentencian en funcion de lo que esta dice, lo que el legislador pretende es dejar siempre la puesta abierta a que se recurra a los jueces para que sean estos los que decidan, un acuerdo que precise unanimidad y no se consiga obliga al que no este de acuerdo a impugnar, si no lo hace, queda vinculado al acuerdo aunque en principio sea contrario a la Ley.