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J
JUMARA
27/01/2009 10:19

URGENTE Corte de ascemsores por falta de pagos

¿Qué derechos tienen mis padres si han pagado las cuotas de la comunidad en un piso de IVIMA de alquiler?

3.718 lecturas | 2 respuestas
buenos dias: en mayo le entregaron a mis padres un piso de IVIMA de alquiler.hay muchos vecinos que desde entonces no han pagado las cuotas de la comunidad, lo cual se ven obligados a cortar la luz,el ascensor y la empresa de limpieza. ¿que derecho tienen mis padres que si han pagado las cuotas? viven en un 10 y son mayores.Segun el administrador han informado a ivima y no reciben respuestas. un saludo y racias por adelantado.
 
J
JUCURU
24/02/2009 13:46
Simon Pedro, lo que este en mi mano te lo respondere con sumo gusto, a ti y a quien sea. Saludos.
 
J
JUCURU
27/01/2009 15:57
jumara dijo:

buenos dias: en mayo le entregaron a mis padres un piso de IVIMA de alquiler.hay muchos vecinos que desde entonces no han pagado las cuotas de la comunidad, lo cual se ven obligados a cortar la luz,el ascensor y la empresa de limpieza. ¿que derecho tienen mis padres que si han pagado las cuotas? viven en un 10 y son mayores.Segun el administrador han informado a ivima y no reciben respuestas. un saludo y racias por adelantado.

Hola.
El administrador o el Presidente no esta haciendo bien su trabajo, si han hecho un requerimiento y no pagan lo que hay que hacer a continuacion es convocar Junta y aprobar la Liquidacion de la Deuda, una vez aprobada, se les vuelve a notificar por burofax para asegurarse la recepcion dando un plazo y si en este plazo siguen sin pagar se abre un proceso monitorio en el juzgado y se añaden todos los daños y perjuicios que se hayan creado.

Tus padres deben exigir que los servicios funcionen puesto que pagan, entre otras cosas la factura del administrador si despues de reclamar todo este procedimiento que te estoy indicando todo sigue igual...estarian legitimados para denunciar a la comunidad por daños y perjuicios.

Artículo 21.

1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.

4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responden solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.

En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.

5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitan el embargo preventivo de bienes suficientes de aquel, para hacen frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.

6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizarán los servicios profesionales de abogado y procurador para reclaman las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagan, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquel atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
 

Fin del hilo
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