Agustin Fernandez dijo:
Perdona Jucuru, pero no entiendo eso que dices que "la Ley permite aprobar acuerdos contrarios a la Ley", ni "que las decisiones de la junta de propietarios es soberana". No soy jurista, pero creo que una decision de la junta no puede ir en contra de los estatutos, ni en contra de la Ley de Propiedad Horizontal, del mismo modo, que una O.M. no puede ir en contra de una Ley, ni una Ley en contra de la Constitucion.
No entiendo esto.
Es comprensible que no lo entiendas y te aseguro que a mi tambien me ha costado entenderlo...pero se lo que digo, te lo explicare si puedo con la Ley en la mano.
El articulo 18 dice...
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. Aqui tienes la primera respuesta a tu primera duda, impugnar significa que te tienes que buscar abogado, procurador y poner demanda, puedes impugnar cuando un acuerdo sea contrario a Ley o los Estatutos, por ejemplo si el acuerdo precisa, una mayoria cualificada de 3/5 y solo se consigue la mayoria simple, es contrario a Ley, pero sino impugnas y pasa un plazo de un año, el acuerdo sera firme y legal porque la accion habra caducado, y asi lo confirman sentencias del TS...lo dice tambien el art.18...
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. .
La segunda cosa que no entiendes es lo de las decisiones de la junta es "soberana" significa lo siguiente,
Se convoca una junta y solo asisten 4 propietarios de un total de 20...las decisiones que tomen estos 4 son "soberanas" los no asistentes solo pueden impugnar en los tribunales los que no esten conformes y siempre que lo notifiquen en el plazo de 30 dias...y los que no digan nada suman al acuerdo favorable, esto se hace asi para favorecer a los que se preocupan de las cosas, esta recogido en el articulo 17...
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales , Te hubiera bastado presentar una oferta y con la aprobacion de la mayoria hubieras podido seguir aparcando el coche puesto que el articulo 18 dice...4.
La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. Esta Ley NO PROHIBE los acuerdos contrarios a la propia Ley, permite IMPUGNARLOS, son cosas distintas...pero si no se impugna...la accion caduca.