Hola Alvis, de entrada decirte que solo el hecho de que trates de no perjudicar a nadie es un merito a tu favor, por otra parte y de forma rotunda decirte que tienes todo el derecho del mundo de aprovechar todo lo que puedas tu propiedad....siempre cumpliendo la Ley, y en esto en donde hay que centrarse.
- Entiendo por lo que dices que debajo de tu terraza esta el banco, por tanto el suelo de la misma es la cubierta del banco y para que tengas claro cuales son los elementos del edificio que son zonas comunes, tienes que leerte el articulo 396 del Codigo Civil, (te lo pego tambien) y te marco en negrita todo lo que afecta en tu caso. Por lo que veo, hay varias cosas que son zona comun, suelo, fachada...en tal caso necesitas el permiso unanime, el articulo 7 es muy claro...en el resto del inmueble no podra hacer alteracion alguna..... por lo que entrariamos en lo que se entiende por ALTERACION, y aqui si que lo tenemos crudo, lo que para ti o para mi no es una alteracion, si lo puede ser para otro y en estos casos se da pie a que sea el juez el que decida.
- ¿ Cual seria la actuacion a seguir? tu debes tener en cuenta argumentos que te sean beneficiosos y que contemple la Ley, por ejemplo, el articulo 10,1 que dice...
. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Dato muy importante...la seguridad, y cuando dice esto se refiere a todo, seguridad del edificio y de las personas, podrias exigir que al estar en tu propiedad la comunidad te proporcionara medios para que cuendo caiga algo de arriba no sea en tu cabeza, por tanto si tu enfocas la cosa en bien de tu seguridad y costeas los gastos, ante un juez estaria justificado que pongas algun anclaje en la pared o algun mecanismo necesario.
CONCLUSION. Una cosa es que la terraza sea de uso exclusivo y otra muy distinta que sea tuya, en tal caso tienes derecho a protegerte y utilizar los medos necesarios.
En mi opinion el asunto debes tratarlo en junta, exponer tus argumentos y conseguir permiso de la MAYORIA, de esta forma este señor que ha amenazado con denunciarte, estaria obligado a impugnar el acuerdo, lo que lleva consigo costes y mucho riesgo en este caso de perder, antes debe seguir un procedimiento legal, salvar el voto, buscarse abogado, demandar a la comunidad.....tu mientras tanto esperas sin hacer nada y cuando pase un año.....lo haces, porque la accion habria caducado, lo tienes todo en el articulo 18 de la LPH, te lo pego tambien.
Artículo 396. del Codigo Civil
Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
Artículo 18. de la LPH
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.