Un propietario que tenga deudas pendientes no tiene derecho a voto ni puede impugnar el acta, si lo que debe no lo ha consignado notarial o judicialmente o la impugnacion tiene que ver con el establecimiento o modificacion de las cuotas de participacion, en este caso si, esta todo en el articulo 18 (te pego el parrafo)
Pedir el dinero y despues aprobarlo esta mal, se debe hacer al reves, pero si lo han hecho asi y al final se ha aprobado aunque sea con la mayoria de tres en segunda convocatoria, seria valido.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.