Hola Akúa. Veo que tu problema es bastante parecido al mío.Yo te voy a explicar las medidas que he tomado y espero que a ti te sirvan.
En primer lugar, Pidele al administrador los estatutos de la comunidad y comprueba que se ha prohibido jugar a la pelota o a cualquier otro juego que implique molestias tanto por ruidos o desperfectos al resto de la comunidad.
Si es así, hazte con copias e intenta dialogar directamente tú, con los vecinos molestos, explicándoles tus razones e insistiendo para que se pongan en tu lugar...Y sobretodo resaltando que ESTAS EN TU DERECHO DE EXIGIRLO porque la normativa de la comunidad así lo indica
Si no entran en razón, habla con el presidente de la comunidad. El tiene obligación de llamarles la atención. Si tuvieras la mala suerte de que el presidente es uno de ellos habla con el administrador, que tb puede tomar cartas en el asunto.
En el caso de que no esté prohibido consulta con el administrador si la zona en la que juegan, en los palnos de la comunidad, viene como zona de juegos o como zona común.
Si no viene como zona de juegos(que será lo más probable) se puede convocar una reunión para revisar la normativa y explicar la situación
Se tiene que someter a votación(En teoría) y si la mayoría sale que se prohibe jugar a la pelota pues hay que conseguir que se cumpla¿como? Dando la vara y poniendose de acuerdo entre todos los perjudicados porque simpre hacen mas fuerza varios que uno solo.
Si fueran mas los incívicos se puede impugnar el acuerdo porque te perjudica directamente(Sugún la Ley de propiedad Horizontal)
Lo que desconozco es el coste de la impugnación en concreto.Eso lo puedes exponer en el foro o preguntar a tu administrador.
Aquí te adjunto además todo lo que te puede ser útil(que viene en la Ley de Propiedad Horizontal)Te recomiendo que mires las Ordenanzas municipales de tu localidad , por si acaso concretan en algo más. Un saludo y suerte.
P.D:Ya me contarás si te ha ido bien.
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
CAPITULO II
Del régimen de la propiedad por pisos o locales
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o cualquiera de sus propietarios o inquilinos o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento».
9. 1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones
privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
18. 1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en
beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que
hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que
indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los
acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de
propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se
computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento
establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la
comunidad de propietarios.“
20. Corresponde al Administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles,proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los
titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.“
Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, reglamento de actividades molestas , insalubres, nocivas y peligrosas.
“ según el párrafo primero del artículo 3 del citado Decreto, las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen".
Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios han de respetar las instalaciones generales de la comunidad haciendo un uso adecuado de ellas y evitando que se causen daños o desperfectos, observando la diligencia debida en sus relaciones con los otros propietarios y en el uso del inmueble. La convivencia y el uso de elementos comunes, en este caso del patio común, ha de realizarse conforme al uso normal de las cosas. Que los niños de la comunidad jueguen en espacios comunes de la comunidad puede llegar a considerarse normal, pero si los ruidos van más allá de lo tolerable hasta el punto de causar daños, por ejemplo en la salud, no habría obligación de soportarlos. Se puede plantear al Presidente de la Comunidad la convocatoria de una Junta de Propietarios en la que se someta a votación el límite del horario de juegos infantiles en el patio común y/o el tipo de juegos. Es decir, podría ser viable prohibir los juegos especialmente molestos, permitiendo el resto y limitando los juegos infantiles a determinada franja horaria, tanto en días laborales como festivos. Dado que el patio se ubica justo debajo de la ventana, también se puede plantear a la Junta consultar con un técnico sobre las medidas de aislamiento del ruido que pudieran adoptarse. Caso de que la Junta de propietarios no atienda la solicitud, se puede acudir a los tribunales impugnando los acuerdos que denieguen la adopción de medidas para limitar los niveles de ruido, solicitando una indemnización por daños y perjuicios. Hay que tener en cuenta que estas cuestiones han de ser necesariamente incluidas en el orden del día de la Junta para poder ser sometidas a votación y para que los acuerdos se adopten válidamente.
? Para impugnar acuerdos, articulo 18 de la ley de propiedad horizontal
Debes haber manifestado públicamente tu oposición al acuerdo en el caso de que estuvieras presente en la asamblea donde se llegó a ese acuerdo, es decir, haber votado NO. Si no estuviste presente, tienes un mes para "salvar tu voto", es decir, para enviar un burofax con certificado de texto al presidente, al secretario y/o administrador (a todos, por si acaso) diciendo que te opones al acuerdo y los motivos por los que te opones (no lo dice la ley, pero así está más completo). Si te has ido antes de que se hubiera procedido a votar el acuerdo, es como si no hubieras estado en la asamblea (hay varias sentencias y algunas recientes que tratan este tema).