Dice el Art. 13.4 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal:
Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
Y dice el Art. 16.2 del mismo texto legal:
La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
La Ley no dice nada con respecto a la desconvocatoria de Juntas, pero está claro que el Vicepresidente sustituye al Presidente, y tiene la potestad de tomar decisiones; una de ellas puede ser la de "retrasar" unos días la celebración de la Junta ordinaria, ya que, por la trascendencia de los temas a debatir, puede considerar que actualmente no se dan las condiciones para celebrarla, por desconocer los temas que han de tratarse.
En mi opinión, es factible, y el vicepresidente tiene la potestad para retrasar la celebración de esa reunión; eso sí, ha de comunicarlo YA de manera inmediata a todos los propietarios.
Saludos.