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C
centrino
12/01/2011 21:48

NEGATIVA A REDACTAR ACTA DE LA REUNIÓN DE VECINOS

¿Pueden el presidente y el secretario convocar otra junta si no están de acuerdo con lo que se adopto en la anterior?

8.963 lecturas | 7 respuestas

Hola a todos,

antes de nada gracias por existir! porque la verdad se aprende muchísimo con todos los temas que respondéis.

Me gustaría haceros una consulta muy concreta: ¿Qué ocurre si el secretario y el presidente se oponen a redactar el acta de una Junta ordinaria y convocan ahora otra nueva con el objeto de volver a votar todo de nuevo porque no están de acuerdo con lo que se adoptó en la reunión anterior?

Sé que es obligatorio redactarla pero qué puede hacerse si dicen que no, que hay que hacer de nuevo la reunión y votar de nuevo todo (claro, porque como hubo problemas pero se votó finalmente en un sentido, ahora quieren hacer 'borrón y cuenta nueva' y volver a votar para que salga en sentido contrario).

¿Esto lo permite la ley? La ley establece como impugnar los acuerdos adoptados en la reunión y que se reflejan en el acta, pero si directamnte 'no existe' el acta, qué puede hacerse? es una indefensión total...

Muchas gracias!.

 
optimizo
optimizo
15/01/2011 18:25

TINAC dijo:

Hola a todos.

Optimizo me gustaria que me ayudaras en un tema que tengo con la comunidd .Estoy assesorandome con un abogado que me dice que no tengo nada que hacer,que ya ha pasado demasiado tiempo para reclamar una ilegalidad que se ha cometido en mi bloque y que me afecta a mi.

Intentare resumir un poco ,en el 2005 ,un vecino de enfrente abrió puerta donde abia una ventana en el patio de luces comunitario,ni los demas vecinos ni nadie nos han querido dar esplicaciones de nada ,han pasado de nosotros .ni por burofas ,ni por escrito nada de nada,la cuestion es que pediamos las actas para poder inpugnar o denunciar ,pero hasta ahora que a mi marido le ha tocado ser presidente ,no hemos podido ver las actas o sea que no nos habian enviado copia del acta hasta ahora ,(no las envian nunca).

El abogado me dice que ya ha pasado mucho tiempo para reclamar,¿pero si no no han entregado hasta ahora copia del acta? ,(representa que hasta ahora no corre el tiempo para reclamar¿ no?)....Tanbien me dice que la ley de cataluña no dice nada de votos por unanimidad y que dicha ley esta por encima de la ley de de la propiedad horizontal.ESTOY echa un lio de los grandes ,se han metido casi encima de mis narices y para colmo me parece que no he ido con el abogado conveniente .¿ como lo ves tu ? si me pudieras aconsejar sobre algo que abra un poco de luz en este  conflicto que me tiene desesperadisima.

Gracias

Buenas tardes Tinac:

Como bien dices el plazo para impugnar es desde la recepción del acta, sólo debes impugnar diciendo no haber recibido el acta hasta el momento que habeis sido presidentes tendran que demostrar ellos que os la han dado.  Ignoro la ley catalana pero te aconsejo que cambies de abogado hay muchos y buenos.

Mucha suerte y un saludo

 
T
TINAC
15/01/2011 00:36

Hola a todos.

Optimizo me gustaria que me ayudaras en un tema que tengo con la comunidd .Estoy assesorandome con un abogado que me dice que no tengo nada que hacer,que ya ha pasado demasiado tiempo para reclamar una ilegalidad que se ha cometido en mi bloque y que me afecta a mi.

Intentare resumir un poco ,en el 2005 ,un vecino de enfrente abrió puerta donde abia una ventana en el patio de luces comunitario,ni los demas vecinos ni nadie nos han querido dar esplicaciones de nada ,han pasado de nosotros .ni por burofas ,ni por escrito nada de nada,la cuestion es que pediamos las actas para poder inpugnar o denunciar ,pero hasta ahora que a mi marido le ha tocado ser presidente ,no hemos podido ver las actas o sea que no nos habian enviado copia del acta hasta ahora ,(no las envian nunca).

El abogado me dice que ya ha pasado mucho tiempo para reclamar,¿pero si no no han entregado hasta ahora copia del acta? ,(representa que hasta ahora no corre el tiempo para reclamar¿ no?)....Tanbien me dice que la ley de cataluña no dice nada de votos por unanimidad y que dicha ley esta por encima de la ley de de la propiedad horizontal.ESTOY echa un lio de los grandes ,se han metido casi encima de mis narices y para colmo me parece que no he ido con el abogado conveniente .¿ como lo ves tu ? si me pudieras aconsejar sobre algo que abra un poco de luz en este  conflicto que me tiene desesperadisima.

Gracias

 
optimizo
optimizo
13/01/2011 21:57

Deberian mandarle un escrito al presidente (burofax o carta certificada con acuse de recibo) en el que le insten a redactar el acta conforme a los plazo establecidos en el artículo 19.3 LPH (10 días) y que de no hacerlo se verán obligados a tomar acciones legales.

Artículo 19.

1. "Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que, respectivamente, representen.

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente, supongan y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

4. El Secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones".

Ademas también convocaría una junta para cambiar a estas personas que velan por sus interese por encima de los de la comunidad necesitan el apoyo de un 25% de los vecinos o de las coeficientes de participación en virtud del artículo 16.1 LPH

Artículo 16.

1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.

La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.

Un saludo
 

 
daigual
daigual
13/01/2011 20:12

Actuar así no lo veo muy recomendable porque entonces los que pretenden evadir la responsabilidad del cargo lo tienen muy fácil. Dejar de hacer algo que le corresponde.

Si el presidente no cumple con sus obligaciones, se le pueden exigir responsabilidades y es ese el camino que elegiría en casos donde se perjudica gravemente a la comunidad.

La comunidad es de todos, no solo de los responsables y cumplidores y el que no lo acepte que se vaya a vivir al monte sin vecinos.

 
daigual
daigual
13/01/2011 14:48

En esto no coincidimos, y sólo hay que repasar el art. 18 para ver que la impugnación sobre asuntos no ilegales tiene un plazo de tres meses y para los que se saltan la ley de hasta un año.

en cuanto a la contabilización del período, en caso de no asistir a la junta, la ley dice que se empieza a contar desde que se comunica el acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, o sea que se debe recibir el acta y tener confirmación de este recibo para que se empiece a contabilizar los plazos de la impugnación.

 
1
1261932
13/01/2011 10:52

daigual:

                 Aquí, ya se denunció varias veces que la copia del Acta de las Convocatorias en algunos casos, tardan más de un mes en entregarla, y es que además no existe plazo para hacerlo antes ó despúes.

Y para impugnar un Acuerdo, creo que debe de plantearse antes de que transcurran más de 30 dias, a partir del día del Acta de la Reunión, y nó de cuando la recibes.

                                Como siempre, un saludo a todos.

                                      

 
daigual
daigual
13/01/2011 01:09

El documento de la convocatoria puede ser un documento probatorio de que hubo intención de hacer esa junta. Si al mismo tiempo se corroborara que existió tal junta, siempre pueden pedir responsabilidades al secretario de su negativa a redactar lo sucedido en la misma.

En su caso esperaría a que convoquen la nueva y al inicio de la misma dejaría claro sus intenciones haciendo constar lo sucedido en la junta anterior. A partir de recibir el acta es cuando puede pasar a impugnar los acuerdos,mientras tanto lo único que podría hacer es demandar la situación por el incumplimiento de sus funciones del secretario.

 

Fin del hilo
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