Puede interponer el monitorio en la localidad donde radique el piso moroso pero debe establecer un domicilio donde el juzgado le reclame el pago al moroso.
Esto está regulado en los Art,. 812 y 813 de la ley de enjuiciamiento civil
En caso de ignorar ese domicilio se podría solicitar en el juzgado que se averigue a través del censo el domicilio de esa persona.
Como bien le indica Ra lo mejor es que un profesional le realice todos los tramites para asegurarse el cobro y que no haya ningún defecto de forma, plazos... que pueda echar al traste el monitorio.
El moroso tendrá que pagar los gastos en que incurra la comunidad en el monitorio en virtud del Art. 21.6 LPH
Adjunto tambien los artículos de la ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
Esa excepción a la que se refiere es precisamente es precisamente en deudas comunitarias.
Editado por optimizo 22/02/2011 14:43