Bueno, aparte de que el comentario anterior me parece una total falta de respeto hacia otro usuario, le doy mi punto de vista que espero no ofenda a nadie.
El artículo 8 LPH, anterior y posterior a la Reforma de 1999, permite la división o el aumento por agregación de los pisos o locales para lo que exige, además del consentimiento de los propietarios afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación.
El propietario que pretende la división material o el aumento del piso o local por agregación de otros del propio edificio, ha de contar con el consentimiento unánime de la Junta de Propietarios, puesto que esas obras implican una modificación del título constitutivo, al menos, en lo que supone la fijación de nuevas cuotas de participación. Y es que, como se indica anteriormente, el artículo 8 LPH deja a la Junta la función de fijar esas nuevas cuotas derivadas de la división o agregación del piso o local y para ello, conforme al artículo17 LPH, se requiere la unanimidad. Sobre este particular se ha pronunciado la Sentencia del TS Sala 1ª de 30 mayo 2002.
No obstante, imponer en todo caso, para la modificación, la aprobación de la Junta de propietarios, exigiendo su unanimidad, puede implicar otorgar imperativamente a cada uno de los propietarios un exagerado derecho de veto que puede prestarse a abuso de derecho. De manera que, de no alcanzarse esa unanimidad a causa del voto contrario de una parte minoritaria de propietarios y sin existir un interés legítimo de estos copropietarios para oponerse a la realización de tales obras si no más bien una intención dañosa, puede alegarse judicialmente abuso de derecho.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del abuso que se comete en algunas Comunidades de Propietarios a la hora de denegar su autorización para realizar alteraciones en los pisos o locales.
La sentencia del TS Sala 1ª de 3 mayo 1989 declaró que el art. 8 LPH, el cual claramente permite la división material de los pisos o locales así como su aumento, exige, "además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios"
La sentencia del TS Sala 1ª de 24 marzo 2003 estima que no será necesaria la aprobación si los estatutos prevén la unión de los locales a otros de fincas colindantes y contemplan la facultad de apertura de puertas o derribo de muros, de manera genérica.
La Res. DGRN de 17 enero 2006 manifiesta que dicho Centro Directivo (Res. DGRN de 15 marzo 2004 entre otras resoluciones), considera que existiendo autorización por los Estatutos para ello, puede el titular desvincular el anejo sin intervención posterior de la Junta (siempre que en los Estatutos se hubiera descrito lo que se había configurado como anejo con todos los requisitos necesarios para su posterior conversión en elementos privativos; pues no siendo así, es preciso una modificación o complemento de los Estatutos, en tanto que la descripción de linderos y determinación de la superficie puede afectar a otros elementos privativos o a los elementos comunes), con mayor razón habrá de exigirse el acuerdo unánime de la Comunidad (en los términos que prevé y faculta el artículo 17 LPH) para que -exigencias urbanísticas y administrativas al margen- una operación como la aquí descrita -de desvinculación que no se segregación- pueda documentarse en escritura y acceder al Registro.