Buenas noches,
No deja de sorprenderme la facilidad y la ligereza con que se asume el ejercicio profesional de la administración de fincas ( y otra muchas profesiones), aun manifestando su absoluta ignorancia en la materia.
Y debería callarme porque gran parte de mi negocio, viene como consecuencia de la falta de destreza de quienes se atribuyen el ejercicio de una profesión sin aptitud ( ni actitud) para ello, estén o no colegiados ( me da igual) y administran negocios ajenos sin la prudencia, conocimiento, diligencia y atención necesaria. Así delitos de apropiación indebida, falsedad documental, demandas por responsabilidad civil, corretean por los pasillos de los tribunales cada mañana. Los jueces son infinitamente mas severo con quien ejerce profesionalmente una tarea, que con quien lo asume sin tal carácter, de manera voluntaria y sin contraprestación económica ( un vecino).
Después de superado el hecho que el artículo 13.6 LPH no establezca una reserva de actividad a favor de los administradores de fincas colegiados espero tengan a bien responderme una preguntita:
Me pueden decir, qué títulos, o cursos, o similares le confieren a una persona la cualificación profesional suficiente Y LEGALMENTE RECONOCIDA para ejercer dichas funciones??? Porque siempre se limitan a mentar la cualificación profesional y se olvidan de la coletilla LEGALMENTE RECONOCIDA.
SUFICIENTE + LEGALMENTE RECONOCIDA
En cuanto al carácter penalmente típico de la conducta consistente en administrar fincas con carácter profesional sin poseer el título oficial, el TC, en supuestos de intrusismo, viene modulando ese instrumento penal en el sentido de prestar protección a profesiones que requieran una especial capacitación de la que dependan bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad, pero a pesar de ello, la cualificación profesional legalmente reconocida seguirá siendo exigible en virtud del art. 13 LPH( según los tribunales no es un elemento accesorio, sino de fondo o esencial), si bien el interesado podrá acreditarla por otros medios distintos de la incorporación al Colegio, pero deberá acreditarla. Si no lo acreditan, se estará vulnerando lo establecido en dicho artículo, y como consecuencia, no podrán ser considerados como administradores idóneos y ello conducirá a su nulidad vía impugnación. Y si meten la pata, sin seguro de RC y acreditada la impericia profesional, un abogado con un poco de destreza, tirará del “sinuoso hilo de la responsabilidad”( parafraseando a un magistrado amigo mío) y veremos si se toman en serio la profesión. Obviamente tampoco tendrán seguro de caución, por si meten la mano en la “lata del gofio”( como se dice en Canarias).
En el caso juzgado, se concluye que el administrador nombrado dispone como título de cualificación profesional de un curso de gestión de fincas impartido por el Instituto Superior de Estudios, pero carece de los efectos que las disposiciones legales otorgan a los títulos de carácter oficial y aunque se acredita la pertenencia a una asociación de gestores, es claro que ello no supo¬ne conferir reconocimiento legal alguno a aquella titulación
Hay bastantes sentencias en este sentido por si tienen interés ( y en alguna ha salido “calentito” el administrador removido). En cualquier caso, toca esperar a ver cómo queda catalogada definitivamente la profesión en el contexto de la Ley 25/2009 DT 4. Pero hoy por hoy….
Saludos desde Las Canarias.
-------------