lanjorgi dijo:
pero como los que viven allí estan dr acuerdo, pues los otros na.a esperar que algún dia decidan darnos los libros de cuentas a ver que podemos hacer
Perdone... algún día no, cuando usted quiera puede solicitar ver los libros de cuentas.
Y como mínimo una vez al año (junta ordinaria) se hace justificación de esas cuentas.
Es más, a un administrador de fincas, se le obliga tener esas cuentas al día y por ello usted como propietario puede solicitar verlas cuando quiera.
Con respecto a que hasta ahora se hacía bien...
Perdone mi disconformidad reiterada en firmar unos papeles en blanco todo el mundo para su posterior redacción.
Es como si me dijeran... mire firme un cheque en blanco, que yo poteriormente sacaré 6.000€ sin justificación de la cuenta. (a que a usted no se le ocurre darle a alguien de la calle un cheque firmado de su cuenta particular sin saber en qué y cómo se va a destinar???)
Ley 8/1999 que reforma la ley 49/1960 de Propiedal Horizontal.
Artículo Decimoquinto.
El artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
La fecha y el lugar de celebración.
El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
El orden del día de la reunión.
Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo en el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios; que deberá ratificar la subsanación.
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
"
O sea, necesariamente firmadas por presidente y secretario (que es el administrador) las demás firmas no son necesarias.
Saludos,