En este caso nos encontramos con lo que podemos denonimar una comunidad de hecho que es aquella que carece de título constitutivo de propiedad horizontal.
La regulación de las comunidades de propietarios sin título constitutivo viene recogida en el artículo 2 b) de la LPH.
La Ley de Propiedad Horizontal es de aplicación, entre otras, a:
A las comunidades que no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal y reúnan los elementos anteriores (privativos y comunes), aplicándoles lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, sus elementos privativos y comunes, y a los derechos y obligaciones de los comuneros.
Estas comunidades, constituyen propiedades horizontales de hecho puesto que el edificio ha sido dividido físicamente en distintos pisos y/o locales con distintos dueños pero no ha sido dividido formalmente mediante el correspondiente título constitutivo.
art. 2º LPH reconoce, conforme a la doctrina dominante (TS y Dirección General de los Registros y del Notariado) que el título constitutivo de la propiedad horizontal no es en verdad constitutivo sino declarativo, es de decir la comunidad existe desde que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil.
Si ya de por sí las comunidades con título constutivo tienen problemas pues que será de aquellas que cono la vuestra carece de el...
Uno de los mayores problemas que surge en este tipo de comunidades es la indeterminación de las cuotas de participación que podía ser subsanada por acuerdo unánime de los comuneros, pero hasta ese momento, y por aplicación del art. 393 CC se presumirá la igualdad de cuotas.