Estimada Peluca:
Su caso está perfectamente definido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en su punto 1.a) y b).
Artículo 10
«1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta
de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los
estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a
instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado
mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de
sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias
para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad
universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de
la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes
razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas
a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten
servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años,
con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los
elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros
dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su
comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente
de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no
exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el
carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más
allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan
requerido.
Un cordial saludo.
Miguel.