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C
Cpep
12/07/2014 11:46

Caseta en patio común

¿Cómo puedo actuar si han instalado una caseta desmontable en el patio común sin permiso?

1.476 lecturas | 1 respuestas

Buenos días, soy la presidenta de una comunidad de vecinos cuya finca está registrada como un bloque q consta de 2 portales ( cada uno con su comunidad de propietarios) y un patio en común. 

He visto q están haciendo una plataforma en el suelo del patio para instalar una caseta desmontable, cuando he bajado a preguntar el propietario del piso me indica q ha pedido permiso en su comunidad, pero a nosotros ni nos lo han comunicado.

La han colocado donde les ha parecido y con el tamaño q tiene si todos queremos hacerlo no creo q tengamos espacio suficiente.

¿q puedo hacer?

 
Adminfergal
Adminfergal
15/07/2014 11:54

Buenos días Cpep:

Decirle en primer lugar que Vds. tienen en el registro de la propiedad un bloque que consta de dos portales, por lo tanto si en el registro esta inscrito de esta manera habría que comprobar si la suma de los coeficientes del bloque suman 100. Si suman 100 de coeficiente entre todos los propietarios debería existir una sola comunidad, con lo cual deberían de llevar una sola comunidad para los dos portales. Ahora, si en el registro de la propiedad cada portal tiene un coeficiente de 100, podrán forma dos comunidades. Pero en este caso como hay elementos comunes, entre ellos el patio, deberían de tener una Mancomunidad. En esta Mancomunidad deberá de llevarse las gestiones de los elementos comunes. En este caso el patio común. 

Todo lo que le he comentado anteriormente viene reflejado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad horizontal. Le trascribo todo el texto de este artículo:

CAPÍTULO III-Del régimen de los complejos inmobiliarios privados
Artículo 24
1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código
Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre
sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que
se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho
derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios,
viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior
podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de
los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este
caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán
íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal
efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada
sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de
todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas
por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título
constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto  
y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la
cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales
responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de
los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la
comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a
todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de
propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes
especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por
los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales
ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada
comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas
exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada
una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la
agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad
agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada
únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y
servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las
facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de
propietarios integradas en la agrupación de comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas
jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente
respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las
disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el
apartado anterior.

Reciba un cordial saludo.

Miguel

 

Miguel Fernández
Administrador de Fincas colegiado | Graduado Social
691564359 - Fijo y Fax. 915050900 | mfernandez@adminfergal.es | www.adminfergal.es
Contamos con la colaboración de profesionales expertos en vivienda que os ayudarán a resolver todas vuestras dudas. Si deseas formar parte del equipo de colaboradores escríbenos
 

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