pasacero dijo:
Ni la unanimidad, en este caso.
Artículo 396 CC,
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
Pasacero, tienes la mala costumbre de desinformar y dar opiniones que no son correctas llevando a error a los que preguntan.
Mira, ha señalado la jurisprudencia, sentencia del TS Sala 1ª de 30 marzo 2007 que, dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, admitiéndose que estos últimos, entre los que se encuentran las terrazas comunitarias, pueden ser, por esta razón, "desafectados" de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto.
La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art.396 CC no es en su totalidad de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" (sentencia TS Sala 1ª de 23 mayo 1984, entre otras), "lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc.,"
Lo dicho, unanimidad obligatoria según el art. 17.6