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J
jakinda
21/05/2015 20:35

Impugnar el acuerdo

¿Cómo puedo defenderme de un atropello en la instalación del ascensor en mi comunidad?

3.032 lecturas | 3 respuestas

Hola! Tengo un problema, a ver si me podéis ayudar.

En mi comunidad se ha aprobado la instalación del ascensor por mayoría simple, hasta ahí bien, si no fuera porque los vecinos interesados han conseguido la mayoría ofreciendo a uno de los vecinos hacerse cargo del pago de parte de su cuota, para hacerse con su voto. Esto último digamos que no está del todo bien, pero tampoco es ilegal, así que..., pero lo que me indigna es que aparte de ofrecerle pagar parte de su cuota, le han dicho que total, si hay una persona mayor de 70 años en el edificio, la ley obliga a poner el ascensor, cosa que es falsa.

A todos los demás vecinos también nos han hecho creer que era obligatorio y se han traído a una administradora, que por algún motivo que desconozco, no nos ha sacado de nuestro error (sospechosamente), y en la reunión para decidir si se pone o no ascensor, no nos ha explicado NADA, ni tema de mayorías, ni qué dice la Ley de la Propiedad Horizontal en cuanto a accesibilidad, ni la reforma de junio de 2013 (art.10 y art.17).

 No nos han dejado ni abrir la boca, nos han dicho a cada uno cuánto y cuándo tenemos que pagar y ya está, la pregunta es: ¿qué puedo hacer contra este atropello?, mi propuesta es volver a repetir la reunión, informar debidamente a los vecinos y luego volver a votar, pero con conocimiento de causa.

 
affasesoria
affasesoria
24/05/2015 12:16

Los acuerdos de la Junta de Propietarios son impugnables en 3 casos:

  1. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos. No es el caso
  2. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. No es el caso
  3. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Una impugnación se podría encajar en el 3º supuesto, sin embargo habría que reunir los siguientes requisitos:

  • Haber salvado el voto en la Junta, haber estado ausente o haber sido privado indebidamente del voto.
  • Estar al corriente de las deudas vencidas con la comunidad o proceder a la consignación judicial.
  • La acción caducará a los 3 meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos: 1 año. Para los propietarios ausentes el plazo computará a partir de la comunicación. 
  • La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar.
Cita:

Salvar el voto consiste en que el propietario vote en contra de dicho acuerdo, y así conste en el acta de la Junta, si tiene claro que el acuerdo incurre en alguno de los supuesto del art. 18.1 LPH que permiten su impugnación, o bien que el propietario manifieste expresamente de cualquier forma, y así conste en el acta, su disposición a hacerlo, salvando así su voto, como exige el art. 18.2 LPH en la interpretación dada por el Tribunal Supremo, en caso de que por cualquier circunstancia decida abstenerse en la votación.

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J
jakinda
22/05/2015 15:56
Afbezanilla, gracias por tu interes pero creo que no has entendido mi pregunta, la votacion se realizo SIN informar a los vecinos de la NO obligatoriedad de hacernos cargo de los gastos de poner ascensor, por el contrario, nos hicieron creer que SI es obligatorio, ignorando asi la reforma de la LPH de junio de 2013.
A posteriori y por otros medios nos hemos informado y la mayoria de los vecinos (tambien mayoria de la cuota de participacion), queremos repetir esa votacion, la pregunta es: ¿La votacion anterior ya es irrevocable? ¿No es un abuso que hagan una propuesta y se vote sin informar de los derechos y obligaciones maxime cuando hay presente una admistradora?¿Es normal que la administradora oiga los engaños a los que estamos estamos siendo sometidos y no diga nada?
 
AFBEZANILLA
AFBEZANILLA
22/05/2015 11:06

Buenos días Jakinda, te paso a decir lo que establece la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. al respecto:

 Artículo 10

1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

 b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

 Artículo 17

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
 

Un saludo.

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