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JesusCa1234
JesusCa1234
07/07/2018 10:54

Poner una antena de telefonía solo necesitaria el 51% de los votos

¿Se necesita unanimidad de la comunidad para aprobar la instalación de una antena de telefonía?

6.448 lecturas | 22 respuestas

Según una sentencia antigua del Tribunal Supremo, aprobar poner una antena de telefonía necesita la unanimidad, ya que queda demostrado que es necesario modificar el titulo constitutivo de la misma y eso solo se puede hacer por unanimidad (pensar no solo en las antenas, sino en la caseta, en el aire acondicionado que funciona día y noche, verano e invierno, operarios subiendo a la azotea, ruidos, gotera, etc).

Una reciente sentencia que aún no es firme, podría hacer que la colocación de dichas antenas solo tengan que contar con la mayoría de los vecinos y es si se actúa de la siguiente manera:

1.- El presidente, si tiene mayora, coloca la antena, sin contar con la junta de propietarios.

2.- Los vecinos discrepantes, que no sumarían el 50% solo les queda demandar en nombre de la comunidad a la empresa que ha colocado la antena por nulidad de contrato, ya que el contrato solo lo puede autorizar la comunidad.

3.- Como la comunidad se opondrá, al tener el 51% de los votos, el juzgador ha dictaminado que los demandantes no pueden actuar en nombre de la comunidad ya que  no actúan en beneficio de la misma, ya que la antena produce unos  beneficios económicos muy importantes (esto sin contar las infracciones procesales que tiene la sentencia y que han sido obviados por los juzgadores como por ejemplo poner que la antena produce mas de 100.000 euros de beneficios al mes), y por tanto la antena se queda allí de por vida.

Si esta sentencia, que aún no es firme, te produce rechazo, haz algo para evitarlo o si vives en los últimos pisos, tendras que aguantar las molestias de por vida. También se aceptan ayudas jurídicas al respecto.

 
JesusCa1234
JesusCa1234
10/07/2018 21:11

pasacero dijo:

 Ya hemos leído todo lo que nos ha contado, y se saca la conclusión de que los jueces son unos garrulos, ahora bien, me gustaría saber en qué le perjudica a Ud. está antena que reporta una cantidad de 145.833 euros al mes, para la comunidad, muy alta la cantidad para desdeñarla, alguna razón de peso Ud. tendrá, y digo que será Ud. solo, pues entiendo que, en este momento, sus convecinos estarán conformes.

Antes de darte las razones, explicarte que los vecinos libremente aprobaron rescindir el contrato de alquiler, solo una persona que voto rescindir, luego cambio de idea (es el roñoso de la finca). Aprovechando a este discrepante, la empresa arrendataria, empezó a presionar supongo que diciendoles “os va a costar mucho echarnos de alli”, para que la gente no quisiera lios.

1.- La primera razón es que esa cantidad de 145.833 euros al mes se la inventaron los jueces, realmente el alquiler es infinitamente menor, unos 800 euros al mes, de los cuales hay que pagar a hacienda una parte como cualquier ingreso individual, aunque el comunero realmente no vea ni un euro.

2.- Desde el momento que se puso en funcionamiento la antena de no tener nada de ruido, en un piso que es el ultimo y da a una calle silenciosa a oir el ruido del aire acondicionado.

3.- Los operarios suben a la azotea, que los mismo estatutos dicen que no se puede usar ya que la cubierta no esta preparada para el transito de gente, como si fuera eso la Gran Via, constantemente y claro se producen goteras.

4.- las modificacioens en la antena son constantes y por tanto es como si mi vecino hiciera una obra cada 6 meses.

5.- Como la comunidad tiene dinero, se gasta sin dar explicaciones, sin pedir presupuestos, vamos que el dinero de la antena sirve, como en los gobiernos bananeros, para lo que todo el mundo sabe.

6.- La convivencia con los vecinos se complica, unos quieren antena, otros no y claro hay conflicto.

7.- Estuvimos un mes sin ascensor ya que la empresa arrendataria, usaba el ascensor como montacargas y quemó el motor.

8.- Luego esta el tema estetico, no es bonito tener una antena en un edificio.

Prefiero ser 30 euros al mes mas pobre y vivir con menos problemas, pero vuelvo a decir que la decisión de rescindir el contrato fue de los comuneros y no mia, yo no tenia los votos suficientes.

 

 
JesusCa1234
JesusCa1234
10/07/2018 16:46

Causae_Fincas dijo:

Si puedo entender perfectamente su postura. Pero tengo la costumbre, cosas del oficio, de ir al punto clave y clarificador del asunto.

Sólo hay una cuestión a debatir: FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Ese es el muro con el que se ha encontrado desde el inicio del proceso (según el juzgado de instancia, la Audiencia Provincial y posteriormente el Tribunal Supremo).

Esta es la ratio decidendi de las resoluciones (falta de legitimación activa). El resto, casi lo podríamos llamar óbiter dicta (algo así como que ya que estamos en faena el juez decide dar su opinión respecto al fondo pero que en cualquier caso falta la legitimación activa).

¿Que es discutible el criterio que utiliza eltribunal para tratar de determinar qué ha de entenderse por “en beneficio de la Comunidad”?. Por supuesto. Por eso precisamente se denomina a este tipo de expresiones jurídicas como “conceptos jurídicos indeterminados”. Y aquí, tienen cierta manga ancha los jueces. Por eso, hay que hilar muy fino y tratar de acreditar en el proceso cuál es el beneficio de la comunidad que le permite acudir a los tribunales en defensa de la propia comunidad. 

El tribunal ha aprovechado que usted pretende justificar los daños “propios” de la decisión de prorrogar el contrato, para decirle que se empeña más en justificar “su beneficio” que el de la propia comunidad.

En cuanto al resto de supuestos errores procesales, pues qué quiere que le diga.

No puedo, ni quiero, meterme en el berenjenal, y precisamente porque yo no tengo a mi disposición las peticiones e impugnaciones de las partes, ni las pruebas practicadas en el proceso.

 

Le agradezco esta respuesta, me parece mas justa y se lo agradezco enormemente.

Como comprenderá, conozco todo el proceso de memoria y le puedo decir que es posible que se hayan producido errores por nuestra parte, pero los errores de los jueces son mucho mas dañinos, ya que son juzgadores y deberian tomarse las cosas mas en serio. Claro que desconoce las pruebas presentadas de las cuales ninguna de las mias se ha tenido en cuenta y le señalo dos: los estatutos de la comunidad que dicen que esta prohibido el uso de la azotea y las firmas de la mayoria de los vecinos, pidiendo al presidente el desmontaje. Si 9 meses después, a esos mismos vecinos, alguien les “aconseja” otra cosa, quizas cambies de parecer, pero lo aprobado en junta es sagrado si no hay impugnación, digas luego que te han engañado o no fue eso lo que pasó (hay miles de sentencias en ese sentido).

Si lee la sentencia de primera instancia es mas “incorrecta” todavia, acredita una serie de invenciones que bueno, uno puede pasar  por alto aunque le afecten a su dignidad como persona, pero claro sentenciar que no tengo legitimación activa simplemente porque un comunero, desde la modificación de la LPH en no se que año, no puede actuar para defender sus intereses, en base a una sentencia del TS, que la parte contraria manipula en la contestación a la demanda y que el juez ni siquiera busca y analiza y la da por buena, pues no habla muy bien de dicho juez.

Luego esta la de segunda instancia, en la que es un tribunal quien juzga y en la que se escriben tantos errres, a mi me da por pensar que ni se la han leido, ya que si se la hubieran leido hubieran dicho, oye como se pide modificar un acta despues de la junta que la debia modificar, o es normal que una antena produzca 145.833 euros al mes, ya que en ese caso yo quiero una para mi casa. Si ya ves la poca seriedad en esto, que seriedad puede haber en la parte fundamental de la sentencia, ademas no es lo mismo el beneficio de 145.833 euros al mes que 800 no?. Ademas cualquier juez tambien es persona y debe pensar (como hizo el supremo en su dia al dictaminar que una antena debe aprobarse por unanimidad de los vecinos ya que esta claro que hay que hacer una obra) sobre el sobrepeso que debe asumir el edificio, los ruidos constantes de la refrigeración, los instaladores a cualquier hora del dia, claro se paga por algo, entones el beneficio economico se compensa con el otro y si hay un acuerdo de la junta para quitar la antena será por algo y que 9 meses despues los que dijeron de quitarla, ahora dicen no, será por algo.

Luego llega el TS que tampoco se lee la sentencia y la da por buena, que para eso tienen mucho trabajo y hay que hacer las cosas rápidas (3 años esperando)

Pero el resultado final es que se da por bueno que un Presidente envie un burofax y que un vecino no pueda decir ni pio y esta sentencia es importante ya que puede tener transcendencia en otras sentencias similares.

Por ultimo y para no cansarle, le diré que cuando se montó la antena, 4 vecinos impugnaron el acta diciendo que la colocación de una antena modificaba la estructrua del edificio y ni la primera instancia ni la audiencia les dieron la razón, pero que curiosidad que un juicio igual, 6 años despues, produjo los efectos contrarios y esa es la sentencia que he aportado mas arriba.

 

 
JesusCa1234
JesusCa1234
10/07/2018 13:19

Causae_Fincas dijo:

Por más que miro la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que usted fue recurrente, no encuentro por ningún lado eso de que “… aunque el contrato sea nulo, el resto de vecinos no pueden ir en contra del mismo.”

Se lo dije desde un primer momento, que el problema era un planteamiento procesal por su parte desde el inicio del proceso. Y tras leer la sentencia, con más claridad puede advertirse lo que le digo:

“A tenor de la prueba practicada no consta la mayoría favorable a la prórroga del contrato, pero en el presente caso la cuestión planteada en la demanda versa sobre su nulidad por haber sido acordado la finalización definitiva del contrato con el voto unánime de los propietarios, lo que debió acreditar el actor y no hizo conforme a la distribución del onus probandi prevista en el art. 217 LEC , habiendo quedado probado por el contrario que el voto favorable no obtuvo la unanimidad alegada y que la decisión contó con votos de los propietarios favorables a la renovación, resultado que en definitiva debe perjudicar al actor.”

En ningún momento se discute en el proceso el quorum necesario para instalar o revocar un contrato con la empresa de telefonía móvil.

OBJETO DEL PROCESO: Nulidad radical de la renovación del contrato (fundamentada en que había un acuerdo adoptado por “unanimidad” para no renovar el contrato).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL: (Además de considerar que usted no está legitimado por no haber acreditado que actuase en beneficio de la comunidad). No se acreditó ese acuerdo por “unanimidad”, es más, sí se acreditó que ese acuerdo no fue ratificado posteriormente al manifestar varios propietarios su disconformidad con la redacción del mismo. 

Según los hechos declarados probados, se decidió en la Junta de enero de 2014, de manera expresa, no ratificar la Junta de mayo de 2011 y el supuesto acuerdo adoptado por unanimidad que en ella se expresaba.

El tribunal responde a lo que usted solicita, y le recuerda que en su demanda no solicita que se pronuncie respecto a que en cualquier caso había mayoría de votos favorables a la no renovación.

 

 

Me alegro que se haya tomado tanto tiempo en leerse la sentecia y no haya detectado todos los fallos procesales que contiene y que paso a enumerarle, lo que dice la sentencia está subrayado:

1.-  la demanda versa sobre su nulidad por haber sido acordado la finalización definitiva del contrato con el voto unánime de los propietarios. la demanda solicita la nulidad radical de la renovación del contrato locativo de arrendamiento de azotea, lo de la unanimidad fue un invento del tribunal.

2.- lo que efectivamente se hizo, al acordar la Junta de enero de 2014, de manera expresa, no ratificar la Junta de mayo de 2011 ¿En que ley o sentencia del TS se indica que se pueda modificar un acta tres años despues? Mas bien es al contrario, un acta no impugnado es valido al 100%.

3.- Asimismo obra en autos escrito suscrito por el Sr. X y ratificado en juicio, fechado el
día 1 de julio de 2012 en el que, una vez recibida el acta en de la Junta de 10 de mayo de
2011, muestra su disconformidad con la expresión de aprobación por unanimidad de
resolución del contrato, afirmando que su voto fue rotundo y negativo al igual que el de su
representada. En otro escrito suscrito por el presidente y vicepresidente entrantes, manifiestan impugnar el punto primero del acta de la Junta Extraordinaria de 11 de mayo de 2012, 
este parrafo es uno de los mas graciosos de la sentencia ya que supone que enviar una notificación al secretario (1 de julio de 2012) inmediatamente despues de la junta de 10 de mayo de 2011 (un año y un mes despues se considera inmediatamente) y despues de la siguiente junta de 11 de mayo de 2012 para que en esa junta se rectificara el acta, es decir envias una carta despues de la junta que debe rectificar el acta. Si te has leido la ley, dice que se debe notificar antes de la siguiente junta los errores de los actas.

4.- que el mismo no actúa en beneficio de la comunidad, habida cuenta que el arrendamiento de parte de la azotea e instalación de la Base de Telecomunicaciones reporta ingresos mensuales a la comunidad nada desdeñables (145.833 €) este parrafo tambien tiene su gracia, si esto es cierto la comunidad me debe 14.500 euros anuales que supongo que podré reclamar.

5.- Por lo demás, ni la pericial practicada, ni ninguna otra prueba acreditan el alegado perjuicio patrimonial, en cuanto el dictamen emitido concluye meras hipótesis alternativas y no es concluyente respecto de la depreciación del valor de la vivienda del actor es decir se inadmite una prueba pericial judicial, el juez sabe mas que el perito.

En resumen, la sentencia esta llena de errores procesonales que me gustaria que Vd. reconociera.

Espero sus comentarios.

Pero el fondo del asunto es que un presidente envia un burofax para parar la desinstalación de una antena, el contrato es nulo y asi se reonoce en la sentencia (“A tenor de la prueba practicada no consta la mayoría favorable a la prórroga del contrato”), pero un comunero no puede hacer nada ya que no actua en beneficio de la misma, a partir de hay quitar antenas se hará casi imposible. Además que se considere beneficio al beneficio economico es una aberración, por eso cada vez mas sentencias se ganan en Europa (bendita Europa).

 

 
F
Fixin
10/07/2018 11:44

El número que has dado es el que le da una editorial jurídica, no el número de la sentencia. Son cosas distintas.

- Lo del título del artículo 10 es de tu cosecha porque realmente ningún artículo de la LPH tiene título.

- La Ley del suelo está derogada, pero he reflejado lo que expresamente dice el artículo 10 LPH que aun contiene esa referencia a la ley de 2008. Actualmente el art. 26.6 de la nueva ley del suelo dice exactamente lo mismo que el 17.6 LS2008 que refleja el artículo, así que en nada afecta a lo que debatimos.

- Creo que no has leído todo el art.10 LPH, no solo habla de lo que dices que habla sino de más cosas, como los cerramientos de terrazas, ocupación de elementos comunes mientras duren obras privativas, construcción de nuevas plantas, división material de pisos y locales, agregación de pisos y locales, constitución y modificación de un complejo inmobiliario, modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética ... como verás no se dedica únicamente, como tú dices, a obras de conservación y accesibilidad.  

Eres muy libre de pensar que se necesita unanimidad pero eso es no querer ver que la ley ha cambiado, se ha modificado y que el requisito de la unanimidad es exigido cada vez para menos cosas, alteraciones del título, estatutos y poco más.

Yo por mi parte aquí lo dejo. Si alguien puede aportar algo más perfecto.

 

 
JesusCa1234
JesusCa1234
10/07/2018 11:07

Fixin dijo:

La sentencia que ha aportado es de 2011, la modificación legislativa de 2013. Ahí está su error.

En 2011 se requería la unanimidad para autorizar cualquier obra que modificase la estructura del edificio y así lo consideró el TS (por cierto, el número de sentencia que aporta es erróneo). A partir de 2013 y las modificación introducida por la Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, la autorización de obras que afecten a la estructura ya no requiere la unanimidad sino el voto favorable de las 3/5 partes.

Actual art.10.3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

Y en su letra b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el art. 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Así que si, la LPH si ha cambiado en ese punto.

 

Te lo vuelvo a decir  o sigues opinando sin conocimiento o con mucho conocimiento.

El articulo 10 de la LPH tiene como titulo Obras de conservación y accesibilidad, por lo tanto las modificaciones a las que se refiere son para promover la rehabilitación y acsibilidad a los edificios, por ejemplo colocar ascensores, rampas de acceso, etc y no el uso que tu le quieres dar, pero tranquilo que algún juez te hara caso y cambiara el sentido de la ley.

De todas formas el texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio esta derogado y en la nueva ley del suelo no aparece el apartado 17.6 por lo tanto doble fallo.

Sobre la sentencia que aporto es esta, que parece que nadie conoce en estos foros.

Roj: STS 5547/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5547
Id Cendoj: 28079110012011100544
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 218/2008
Nº de Resolución: 546/2011
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

 

 
F
Fixin
10/07/2018 10:46

La sentencia que ha aportado es de 2011, la modificación legislativa de 2013. Ahí está su error.

En 2011 se requería la unanimidad para autorizar cualquier obra que modificase la estructura del edificio y así lo consideró el TS (por cierto, el número de sentencia que aporta es erróneo). A partir de 2013 y las modificación introducida por la Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, la autorización de obras que afecten a la estructura ya no requiere la unanimidad sino el voto favorable de las 3/5 partes.

Actual art.10.3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

Y en su letra b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el art. 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Así que si, la LPH si ha cambiado en ese punto.

 

 
JesusCa1234
JesusCa1234
10/07/2018 10:01

Fixin dijo:

Ya se lo han dicho, para decidir el arrendamiento de un elemeto común son 3/5.

Y que tiene esto que ver con la sentencia del Tribunal Supremo que he enviado, lo que dice la sentencia es que poner una antena modifica la estrucutrura del edificio y para eso se necesita unanimidad y la LPH en ese sentido no ha cambiado.

O estais opinando sin conocimiento sobre el tema o estais opinando con mucho conocimiento sobre el tema.

 
F
Fixin
10/07/2018 09:52

Ya se lo han dicho, para decidir el arrendamiento de un elemeto común son 3/5.

 
JesusCa1234
JesusCa1234
10/07/2018 09:42

Fixin dijo:

JesusCa1234 dijo:

Deberiamos ser mas estrictos a la hora de escribir ciertos asuntos ya que su comentario de que hay quienes opinan que el acuerdo debe tomarse por unanimidad, es el TS en la sentencia STS 5547/2011 quien dice: “El argumento en que la sentencia recurrida sustenta su decisión de estimar la demanda, se centra en que la colocación de las instalaciones descritas en el contrato suscrito entre la comunidad y la entidad Telefónica Móviles España, no resulta ser una simple cesión a cambio de un precio de un espacio comunitario, sino que conforme a su descripción constituye una modificación estructural. Tal efecto en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, razona la Audiencia Provincial, supone que el consentimiento debe ser unánime, sin que pueda aplicarse el régimen de las mayorías descrito en el artículo 17 LPH”.

La ley, y la exigencia de la unanimidad, cambió con la modificación de la LPH en junio de 2013. Ya no se exige la unanimidad

¿Que mayiorias son necesarias entonces para realizar una modificación estructural?

 
JesusCa1234
JesusCa1234
10/07/2018 09:39

Causae_Fincas dijo:

Ya he localizado la sentencia de la Audiencia Provincial de “su asunto”, y la resolución viene a refrendar la sentencia de instancia respecto a que usted no tiene legitimación activa.

Como puede comprobar en su sentencia de apelación:"Conforme a la doctrina expuesta y en la medida que la resolución recurrida declara la falta legitimación activa del ahora apelante por mostrar oposición la comunidad demandada, consideramos que dicha declaración ha de ser matizada en tanto tal legitimación habrá de ser negada únicamente el supuesto de que el actor ahora apelante no actuara en beneficio de la comunidad." y sigue, “...de la prueba practicada en el presente caso lleva a este Tribunal debe compartir dicha apreciación por considerar que el actor aquí apelante no acredita de manera suficiente actuar en beneficio de la comunidad".


Por cierto, menudo gazpacho se ha montado en el procedimiento con el tema del acta y su redacción. 

Ya veo que no se han admitido los recursos que ha planteado de casación y extraordinario por infracción procesal por el Tribunal Supremo.

En cualquier caso, no veo relación entre las resoluciones judiciales y el título de su mensaje.

 

Lo he explicado en el primer mensaje, para el alquiler de un elemento común tiene que ser aprobado por el 60% y si tiene un uso especifico seria del 100% como es el caso expuesto. Si solo se dispone del 50% de mayoria, se puede usar  el plan B que es el que expongo yo, ya que el juzgador ha dictaminado que aunque el contrato sea nulo, el resto de vecinos no pueden ir en contral del mismo.

Un pregunta queria hacer a los juristas, ¿que se considera beneficio en derecho, solo el beneficio economico? 

 
F
Fixin
10/07/2018 09:34

JesusCa1234 dijo:

Deberiamos ser mas estrictos a la hora de escribir ciertos asuntos ya que su comentario de que hay quienes opinan que el acuerdo debe tomarse por unanimidad, es el TS en la sentencia STS 5547/2011 quien dice: “El argumento en que la sentencia recurrida sustenta su decisión de estimar la demanda, se centra en que la colocación de las instalaciones descritas en el contrato suscrito entre la comunidad y la entidad Telefónica Móviles España, no resulta ser una simple cesión a cambio de un precio de un espacio comunitario, sino que conforme a su descripción constituye una modificación estructural. Tal efecto en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, razona la Audiencia Provincial, supone que el consentimiento debe ser unánime, sin que pueda aplicarse el régimen de las mayorías descrito en el artículo 17 LPH”.

La ley, y la exigencia de la unanimidad, cambió con la modificación de la LPH en junio de 2013. Ya no se exige la unanimidad

 
JesusCa1234
JesusCa1234
10/07/2018 09:29

pasacero dijo:

Desde el punto de vista comunitario, la instalación de antena de telefonía móvil en la cubierta se considera como “arrendamiento de elementos comunes que no tienen asignado un uso específico en el inmueble”, para los que el Artículo 17.3 de la Ley de propiedad horizontal establece doble mayoría (de propietarios y cuotas) del 60%, y prevee que se consideren favorables los votos de los ausentes, a menos que comuniquen su oposición por escrito al Secretario, dentro de los treinta días siguientes al que les fue comunicado el acuerdo.

Como el precitado artículo incluye también la necesidad del consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere, hay que tener en cuenta que pueden considerarse afectados tanto los residentes en el edificio que utilicen marcapasos o cualquier otro dispositivo médico que pueda verse afectado por los campos electromagnéticos del repetidor, como los vecinos próximos físicamente a la antena (últimos pisos) que se verán expuestos a niveles más altos de campos electromagnéticos, así como quienes no quieran asumir el posible riesgo de la instalación de antena de telefonía para su salud y la de su familia, y quienes consideren que puede depreciarse el valor de su propiedad.

Hay quienes opinan que el acuerdo debe tomarse por unanimidad, en base a la posible alteración de la estructura del edificio por el sobrepeso que puede representar, y también por la construcción de la caseta que lleva consigo, y parece que la jurisprudencia se va decantando por esta tesis, pero de momento sigue habiendo disparidad en la jurisprudencia, que no se inclina por una u otra interpretación.

No obstante, la entrada en vigor de la nueva Ley General de Telecomunicaciones, de 9 de mayo de 2014, tiene como objetivo favorecer el desarrollo de las redes y facilitar la implantación a las operadoras, eliminando la capacidad de legislar, ordenar o decidir al resto de las administraciones autonómicas o municipales, y excluyendo las menciones a la salud de los ciudadanos. En la práctica, su artículo 29 posibilita la expropiación de la propiedad privada, facultando al Ministerio de Industria a expropiar cubiertas o tejados de propiedad privada, y ceder el derecho de uso a un operador para facilitar la implantación de redes mediante el despliegue y la instalación de las antenas de telefonía necesarias.

Deberiamos ser mas estrictos a la hora de escribir ciertos asuntos ya que su comentario de que hay quienes opinan que el acuerdo debe tomarse por unanimidad, es el TS en la sentencia STS 5547/2011 quien dice: “El argumento en que la sentencia recurrida sustenta su decisión de estimar la demanda, se centra en que la colocación de las instalaciones descritas en el contrato suscrito entre la comunidad y la entidad Telefónica Móviles España, no resulta ser una simple cesión a cambio de un precio de un espacio comunitario, sino que conforme a su descripción constituye una modificación estructural. Tal efecto en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, razona la Audiencia Provincial, supone que el consentimiento debe ser unánime, sin que pueda aplicarse el régimen de las mayorías descrito en el artículo 17 LPH”.

 
JesusCa1234
JesusCa1234
09/07/2018 16:53

Causae_Fincas dijo:

Por lo que comenta, la resolución de la Audiencia Provincial considera que hay falta de legitimación activa, en la acción que ejercitan.

Si no se impugna ningún acuerdo de la comunidad de propietarios, es evidente la falta de legitimación activa del comunero. Sobre esta cuestión, hay doctrina más que pacífica sobre los requisitos para la legitimación activa del comunero que pretende actuar en beneficio de la comunidad. No veo que prospere su impugnación.

Además, la falta de legitimación activa impediría que el tribunal se pronunciara sobre el fondo (al menos de manera formal).

Para admitir su legitimación activa en el proceso, sería necesario que actuase con la anuencia, y/o sin la oposición expresa o tácita de la Comunidad de Propietarios, y parece no ser el caso.

El planteamiento procesal, desde el inicio, pudiera no ser el correcto.

Creo que está muy equivocado en su suposición. La propia audiencia rectifica la sentencia de primera instanacia que decia que no tenia legitimación activa y dice que si que la  tengo: Más recientemente, la STS de 30 de octubre de 2014 (citada por el apelante) reitera la anterior doctrina al declarar con cita de la STS de 8 de noviembre de 1995 que la representación en juicio de las Comunidades de Propietarios, por medio de sus Presidentes, es más bien orgánica y no anula la de los demás condóminos como directamente interesados, pues en forma alguna impide que éstos puedan ejercitar las acciones que beneficien a la comunidad, conforme reiterada doctrina jurisprudencial.

Ese no es el problema, el problema radica en suponer que pedir la nulidad de un contrato en el que ha participado una persona que no tiene potestad para ello, no lo puede hacer un comunero al no actuar en beneficio de la comunidad, solo podria hacerlo la junta y si en la junta hay un 51% a favor del arrendamiento, olvidate de que lo pida. Es como si yo como comuenero firmo un contrato para alquilar la azotea y como actuo en beneficio de la comunidad ya que supone un gran beneficio, nadie puede actuar en contra ya que no actua en beneficio de la misma.

No consideras que es una aberración de sentencia?

 
P
PEPE123
09/07/2018 10:56
O cuenta cual es EXACTAMENTE el problema, o cerramos el hilo, pues a este paso vamos a terminar hablando del capitán que se eclipsa en el gimnasio.
 
P
PEPE123
09/07/2018 10:45
Dice en el punto tercero
..... se revoque un alquiler sin contrato.....
No entiendo nada.
 
JesusCa1234
JesusCa1234
09/07/2018 09:49
Lo primero, la sentencia no es firme y no quise dar toda la información para guardar la confidencialidad.
Lo segundo, no creo que la respuesta varie en un caso o en otro, ya que la infraccion procesal se produce al no interpretar correctamente la ley.
Tercero, que una audiencia, que son tres jueces, dictaminen que un comunero no puede actuar para que se haga cumplir la ley y se revoque un alquiler sin contrato, debería poner los pelos de punta a mas de un jurista y por lo que veo, preocupa mas que lo que escribo no parece lógico.
Pues claro que no es lógica la sentencia y es lo que me gustaría denunciar y solicitar ayuda para que se cumpla el estado de derecho al que todos estamos sometidos, David y Goliat incluidos.
 
F
Fixin
09/07/2018 08:52

Lo que no llego a comprender es ese mal hábito de hacer un a consulta y después de cada respuesta ir dando cada vez más datos. Esto hace perder el tiempo a todos aquellos que respondemos habitualmente.

No es más sencillo plantear una consulta aportando todos los datos y evitar que la gente esté dando palos de ciego???

 
JesusCa1234
JesusCa1234
08/07/2018 14:25
Lo que pretendo es informar de un hecho granve.

Te lo explico, imaginate que va una empresa a alquilaros la azotea, el presidente hace indagaciones y comprueba que no tiene la mayoría necesaria, pero que mas de un 50% le apoya.
Actúa de la manera explicada arriba, firma el contrato, se monta la antena y los vecinos restantes que no llegan al 50% (o alguno menos ya que siempre hay gente que no quiere denunciar, otros que asume los hechos consumados, etc) deiden pedir el desmontaje en nombre de la comunidad. Pues os dirán que al no actuar en beneficio de la misma, no podeis.
Lo que os he contado es muy similar a lo que a mi me ha pasado, por lo tanto me parece desproporcionadas algunas respuestas dudando de los hechos.
Que es kafkiana la respuesta de los jugadores, pues tambien.
 
JesusCa1234
JesusCa1234
08/07/2018 14:21
Lo que paso realmente es que la junta aprobó desmontar la antena y por un burofax del presidente se paralizó la desinstalacion y se puso a funcionar de nuevo
Luego en el juicio se inventaron muchas cosas, los vecinos se acojonaron, etc. Daros cuenta de que es David contra Goliat.
 
P
PEPE123
07/07/2018 19:34
Como dice carolinevega el presidente solo tiene un voto, NO puede tener mayoría.
Como dice cnou, si tiene representaciones que le dan mayoría, NO PUEDE colocar la antena, TIENE que hacer junta para decidir.
Lo que me reafirma en lo que he escrito, punto 1 absurdo, y no seguimos.
 
carolinevega
carolinevega
07/07/2018 18:51
Que mayoria va a tener el presidente si este solo tiene un voto?
 
P
PEPE123
07/07/2018 16:58
No entiendo nada.
El punto 1 es totalmente absurdo, y a partir de ahí todo lo que sigue no tiene sentido.
Como no explique mejor que es lo que pretende con este hilo.....
 

Fin del hilo
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