Causae_Fincas dijo:
Después de revisar la doctrina sobre esta cuestión, no tengo nada claro que pueda repercutirse a la arrendataria el importe de las obras, salvo en 2 situaciones:
- Que así se hubiera acordado en el contrato de arrendamiento.
- Que la instalación del ascensor haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme.
En cualquier caso, dispone de 30 días desde que se le notifica por el arrendador (o su mandante, que es lo mismo) la repercusión o elevación de la renta, para manifestar expresamente su oposición a la misma.
Es de aplicación la Disposición transitoria segunda. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, de la LAU de 1994.
En concreto su epígrafe 10.3, que dice: “ Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme...".
Una parte de la doctrina interpreta que al tratarse de “obras de reparación”, no cabría entender incluidas en las mismas la instalación “ex novo” de un ascensor, con independencia de que sea necesario o no y ayude a la mejora de la habitabilidad. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2009.
Otra parte, interpreta que en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 21 de mayo de 2009 , a aquellos contratos posteriores al TRLAU de 1964, no les es aplicable el régimen del artículo 108 TRLAU de 1964 y solo pues la segunda parte de la disyuntiva que recoge el apartado C)10.3 de la disposición transitoria segunda, por lo que solo cabe repercusión por obras de reparación solicitadas por el arrendatario o "acordadas por resolución judicial o administrativa firme".
Esto es, en los contratos posteriores al TRLAU de 1964 solo serán repercutibles al arrendatario las obras solicitadas por el propio arrendatario o las obras que hayan sido acordadas por resolución judicial o administrativa firme.
Gracias! Por lo tanto, en principio, la arrendadora no podría repercutir esas obras. ¿ entiendo que todo lo relacionado con ellas, es decir, hubo que modificar la escalera para abrir hueco con el consiguiente arreglo de la misma, se modificó también la entrada para adecuarla, etc… tampco podrían repercutirse, o esas sí ?
Por otro lado, ¿ debe el administrador adjuntar la copia de las facturas en la notificación de ese aumento o basta con citarlas e incluir el importe ? ¿ deben ser las facturas generales de toda la instalación del ascensor ( las totales ) o deberían ser únicamente las facturas/copias de facturas de lo que realmente ha pagado la propietaria ( el cálculo realizado por el administrador es sobre la suma de las 5 facturas globlales de la comunidad que cita con el importe, aplicar el coeficiente por piso que le pertoca a la propietaria y sobre ese aplicar el 12% anual repartido a su vez en 12 mensualidades )? ¿ ese cáculo es correcto, o debería mostrar factura total pagada por la propietaria y sobre esa factura aplicar ese 12% anual ? y ¿ únicamente podrían repercutirse si la propietaria previamente las ha pagado, o basta con que la obra esté terminada aunque ella no las haya pagado ?
Perdón por tantas preguntas, pero la inquilina quiere tener claro el proceder para oponerse a ello.
Gracias!