o sea que según usted si un banco compra un local el cual tiene una persiana, no puede quitarla
https://elderecho.com/es-la-fachada-del-local-comercial-un-elemento-comun
La doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremos, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios.
https://notin.es/el-propietario-de-un-local-con-fachada-a-la-calle-pretende-transformar-una-ventana-abierta-en-dicha-fachada-en-puerta-la-comunidad-se-opone-puede-o-no-hacerlo/
Ya vimos que -por increíble que parezca- la apertura de una puerta para dar acceso independiente a un piso desde el rellano de la escalera comunitaria, NO es obra que afecte al título constitutivo (y que por tanto requiera unanimidad)… al menos en el caso que trató la STS 11 Nov 2009..
Ahora nos toca otro caso “chocante”: El propietario de un local comercial sito en planta baja de un edificio, que cuenta con una ventana abierta en la fachada de dicho edificio, transforma en puerta dicha ventana. La Comunidad se opone, alegando que no puede hacerlo sin su consentimiento. ¿Quien lleva razón? ¡ Dice el TS que el propietario del local !
!Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009).
En este caso, la reforma en alargar la ventana hasta el suelo, con la supresión del escalón y la instalación de una puerta, no supone perjuicio alguno para la Comunidad de Propietarios o los comuneros que merezca ser protegido.” (STS 11 Febrero 2010)