carolinevega dijo:
remitiendole esa tipo de informacion que no se puede difundir por la ley de protección de datos.
En esos presupuestos figuran telefonos, direcciones y CIF,
Ya se le ha dicho que el administrador no esta obligado ha remitir informacion a un único propietario y quien diga lo contrario es que es un perfecto desconocedor de la LPH. y su consejos unicamente confunden
La señora Carolina admite su propio desconocimento de la LPH y reconoce que su comentarios confunden.
COPIO PEGO, No es que lo diga yo.
Criterio adoptado por la Comisión de Unificación de Criterios Profesionales del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid en relación a la obligación por parte del Administrador de entregar la documentación a aquel propietario de una comunidad que en un momento dado la solicita.
Atendiendo al criterio de la Agencia Española de Protección de Datos y desde el prisma de la protección de datos de carácter personal, no habría impedimento en facilitar documentación de una Comunidad de Propietarios a un propietario, que no sea el presidente de la comunidad, siempre y cuando sea imprescindible para que el propietario solicitante pueda ejercer sus facultades de control de la gestión que se está haciendo en la Comunidad lo cual deduce la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) del art. 20 LPH, cuando dispone que es obligación del Administrador “custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad”.
No obstante, este último supuesto hay que matizarlo y conciliarlo con el principio de proporcionalidad, de modo que el Administrador sólo podría entregar al propietario aquella documentación que sea imprescindible para el fin referido, no otra, y además, siempre que la información revelada sea proporcional al fin buscado.
La AEPD considera que no cumpliría el principio de proporcionalidad la entrega al propietario de la siguiente documentación:
a) Los directorios con los datos de domicilio de los propietarios o sus números de cuenta corriente así como teléfono o DNI, en tanto que en nada contribuyen a la finalidad de control de la buena administración de la comunidad de propietarios.
b) Las nóminas de los empleados de la CP, puesto que en ellas, junto con la información referida a sus retribuciones, aparecerán otros datos, como el domicilio fiscal de los interesados, la cuenta corriente en que se produzca los pagos e incluso datos especialmente protegidos si se refieren a salud o ideología, como el descuento, en su caso, de la cuota sindical de los afiliados a un sindicato, etc. Ello sin perjuicio de que sí se deba informar a los propietarios de las bases y retribuciones satisfechas a los empleados, con el adecuado desglose de conceptos retributivos.
c) Contrato de trabajo de empleados, incluyéndose los datos personales del trabajador como DNI, domicilio, datos de salud.
d) Copia de las imágenes grabadas por CCTV salvo si el solicitante es la persona autorizada para ello (presidente o administrador).
Por tanto, atendiendo exclusivamente al criterio establecido por la Agencia Española de Protección de Datos, no habría inconveniente en facilitarle documentación a un propietario, que no es presidente, si se cumplen los requisitos indicados.
En definitiva, en virtud de la Ley Orgánica de Protección de Datos, no habría impedimento en entregar, y no sólo ofrecer para su visualización, documentación a un propietario que no sea presidente, siempre y cuando la quiera para realizar una gestión propia de la Comunidad y se cumplan los puntos vistos.
El criterio colegial matiza y acota el ofrecido por la Agencia Española de Protección de
Datos de Carácter Personal, al definir que cuando la ley se refiere a “titulares” es para referirse exclusivamente al Presidente, quien representa a la comunidad de propietarios en juicio y fuera del mismo, siendo ésta la titular de la documentación que los Secretario-Administradores tenemos encomendada su custodia.
Establecido este punto, la exhibición o puesta a disposición de la documentación a cualquier propietario no es en todo momento del ejercicio económico. En este sentido, debe establecerse un periodo de consulta que se recomienda coincida con los días previos a la celebración de la Junta General Ordinaria de Propietarios p.ej. 15 días. Fuera de este plazo, se exhibirá la documentación siempre y cuando haya una causa que lo justifique.
Este criterio sólo es aplicable a los propietarios que no tengan la condición de Presidente, ya que si el solicitante es el Presidente de la Comunidad de Propietarios el criterio cambia sustancialmente.
El Administrador, si así lo solicita el Presidente, debe entregarle la documentación que le sea requerida dado que ostenta el cargo de representante legal de la Comunidad teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad aludido anteriormente.
Esta solicitud debe ser motivada y siempre por escrito con el fin de salvar la responsabilidad del Administrador dado que es la persona encargada de custodiar la documentación de la Comunidad. La documentación se entregará exclusivamente al Presidente y, en el supuesto de
ausencia de éste y de modo excepcional, al Vicepresidente.
El Administrador, si así es requerido por el Presidente, debe entregarle cualquier documento de la Comunidad.
No se establece más límite que éste, toda vez que dicha entrega no implica una cesión de datos a un tercero.
Requerido el Administrador por el Presidente para que le entregue documentación de la Comunidad, el Administrador contestará por escrito a este requerimiento y hará un inventario o relación detallada de la documentación que entrega al Presidente advirtiéndole que su uso debe realizarse dentro del marco de la normativa de la Ley de Protección de Datos.
Se recomienda la entrega de fotocopias de la documentación salvo que el Presidente requiera originales, en cuyo caso, se hará constar por escrito dicha entrega con el recibí del Presidente así como la advertencia de que, a su cese, deberá devolver los originales.
Editado por Eneko45 25/2/2020 18:20
Editado por Eneko45 25/2/2020 18:20