En este caso son aplicables los siguientes puntos de la Ley de Propiedad Horizontal:
49/1960, de 21 de julio (BOE 23 de julio de 1960), sobre Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril (BOE 8 de abril de 1999).- La última reforma fue realizada por Ley 51/2003 de 2 diciembre.
“El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio”.
Por lo tanto, el cargo de Presidente de la Comunidad de vecinos es personal y su ejercicio ha de ser llevado a cabo por un propietario o copropietario del elemento privativo (art. 13,2, 16.1 y 2 y 19.3 LPH). Únicamente se autoriza la representación voluntaria en Juntas de propietarios (art. 15.1.).
[Presidente Comunidad No-Propietario>
En caso de ocuparse dicho cargo por una persona ajena a la propiedad de la vivienda o local, aun siendo dicho individuo familiar directo del propietario o incluso cónyuge (sin régimen de gananciales), los documentos firmados por la persona que ostentaré dicho cargo podrán ser impugnados, por ejemplo, el acta de una Junta de propietarios o cualquier otro documento derivado de esta ilegalidad. Si por ejemplo se impugna el Acta, y un Juez dictamina a posteriori que la Junta es nula de pleno derecho, también lo serán los acuerdos. De no ser así, no habría sentido en considerar la Junta como radicalmente nula, si los acuerdos son válidos.
Cosa diferente es que el propietario sea elegido presidente y las gestiones las haga un familiar, cónyuge o amigo, pero siempre con la firma del presidente elegido. Ante la ausencia o imposibilidad del presidente, quien representa a este es el Vicepresidente.
Para avalar la nulidad del nombramiento de un Presidente en la figura de una persona no propietaria, adjuntamos a continuación diferentes sentencias de Audiencias y del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema que nos ocupa:
TS Sala 1ª, Sentencia 14 de octubre de 2008, núm. 901/2008, rec. 948/2002: “La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13-), que “evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil”.
AP Guipúzcoa, sec. 3ª, Sentencia 2 de marzo de 2007, núm. 38/2007, rec. 3469/2006: “La jurisprudencia del T.S. ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente la comunidad de propietarios de quien no es propietario así dice la sentencia de 30 de junio de 2005 señala que: ” evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art.6.3 del Código Civil “
TS Sala 1ª, Sentencia 30 de julio de 1994, núm, 389/1994, rec. 1340/1991: “..habida cuenta la cualidad de no copropietario del nombrado Presidente, se ha vulnerado frontalmente lo dispuesto en el pfo. 1º, art. 12 LPH, que preceptúa, que “los propietarios elegirán de entre ellos un Presidente que representara, en juicio y fuera de él, a la Comunidad en los asuntos que le afecten”; imperatividad pues, que sitúa el precepto dentro del ordenamiento calificado de “ius cogens”…”
Esperando esta información sea de su utilidad, le saluda:
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