En paréntesis, mis observaciones.
La reforma más relevante es la del artículo 16, de forma que cuando la iniciativa de la convocatoria de la junta de vecinos parta de una cuarta parte de los propietarios o de los que representen una cuarta parte de los coeficientes de propiedad, es necesario que previamente soliciten la celebración de esa convocatoria al presidente. Para el caso de que el presidente no acceda a dicha solicitud en el plazo de UN MES, (demasiado tiempo) se permite que los promotores puedan llevarla a cabo a través del SECRETARIO (lo que se le da más poder aún al administrador) de la Comunidad.
Asimismo, se establece expresamente que los propietarios que no hayan pagado las cuotas de la comunidad no puedan solicitar la convocatoria de junta de propietarios (generalmente es el que más queja suele tener de la llevanza de la comunidad, por ello no paga, y con esto se le veta poder solicitar juntas). También se suprime la existencia de la doble convocatoria en la celebración de la Junta de Propietarios y el quórum mínimo de asistencia exigido (esto ya está vigente en la ley catalana y sí, es una mejora porque eso de la doble convocatoria es un bodrio).
En el artículo 16 se añade un nuevo apartado que recoge la posibilidad de que las juntas de propietarios se puedan celebrar presencialmente, por videoconferencia o por conferencia telefonía múltiple. También se podrán hacer reuniones mixtas a las que podrán asistir los propietarios de manera presencial o por medios telemáticos.
En todos los casos, señala el texto de la enmienda, el secretario deberá reconocer la identidad de los propietarios asistentes a la junta y expresarlo así en el acta, y si se trata de juntas celebradas de forma virtual exclusivamente, los acuerdos se entenderán adoptados en el domicilio en el que se encuentre el secretario o el secretario administrador (en su despacho y escribiendo en el acta lo que le dé la gana. No dice que esa junta se puedan grabar, no interesa a los lobby de los administradores).
Como excepción, y solo para los asuntos que no correspondan a la junta ordinaria, también se contempla que sea posible adoptar acuerdos sin la necesidad de celebrar una reunión mediante la emisión de voto postal o electrónico con el fin de agilizar la toma de decisiones en las Comunidades de Propietarios (si son extraordinarias no es necesario votarla?).
Además, en el artículo 19, se introduce la posibilidad de que el libro de actas se lleve en formato electrónico (formato electrónico es más fácil manipularlo), al tiempo que se amplía de 10 días naturales a 20 días hábiles (más tiempo y más comodidad para que el administrador lo pueda mandar), el plazo que tiene el secretario para redactar y enviar el acta a los propietarios y podrá hacerse tanto al domicilio como al correo electrónico.
(Mejoras para los lobby pero nada para los propietarios.)