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S
Secunvilla
14/04/2024 20:21

instalacion salida de humos sin permiso comunidad atendiendo a los estatutos.

¿Necesito permiso de la comunidad para instalar una salida de humos en mi local comercial?

1.294 lecturas | 29 respuestas

Buenas tardes , 

Hace 10 años tengo un local comercial que tengo alquilado y próximamente vence el contrato de alquiler 

En la construcción no se realizó salida de humos y estoy pensando en instalar una para tener más posibles candidatos al alquiler cuando cumpla el contrato 

he pedido una copia de los estatutos de la comunidad y a simple vista parece no ser necesario pedir permiso a los vecinos para instalar una salida de humos . Pero tengo algunas dudas en los apartados en los que hace referencia a fachada /ventanas . Adjunto la parte de los estatutos en la que habla de los derechos de propietarios de locales y os pido opinión si finalmente pensáis que deberé pedir permiso a la comunidad . Muchas gracias 

Este es el fragmento de los estatutos en el que hace referencia a este tipo de instalaciones : 

“3. Los propietarios de los locales comerciales, departamentos números DOS y SIETE, podrán establecer en los mismos todo tipo de negocios, previas las correspondientes licencias municipales siempre que no sean inmorales o peligrosas, según lo previsto por las Ordenanzas Municipales y Reglamento de Actividades Molestas, Peligrosas, Nocivas e Insalubres.-
Podrán ocupar, sin consentimiento de la comunidad de propietarios ni contraprestación de clase alguna, aquellos elementos comunes del edificio que no sean de uso privativo, para la instalación de- instalaciones eléctricas, refrigeración,calefacción, aire acondicionado y ventilación (incluso chimeneas o tubos para la extracción de humos y ventilación) que desde el local lleguen a los elementos de cierre de la finca por arriba, con la única limitación de que su instalación deberá ser realizada con arreglo a las Ordenanzas, y en lo que respecta a las paredes donde tienen que apoyarse , lo será de forma que no afecten ventanas ni a la fachada , y con la autorización y bajo la supervisión de los Arquitectos directores de la obra y los de la entidad promotora en su caso “

Pues bien , el punto como os digo que no acabo de ver es el que consta “que no afecten ventanas ni a la fachada, puesto que la chimenea debería ir fijada a la fachada…. no sé si me explico

 

Gracias.
 

 
R
Rafae177
25/04/2024 10:18
Hola Secunvilla,
Según los estatutos de tu comunidad, puedes instalar salidas de humos en tu local sin necesidad de pedir permiso a todos los vecinos, siempre y cuando te asegures de que la instalación no afecte las ventanas ni la fachada del edificio.
Aunque técnicamente no necesitas un consentimiento explícito para avanzar, sería buena idea hablar con un arquitecto para que te ayude a diseñar la instalación de forma adecuada y evitar problemas futuros. Además, siempre es recomendable informar a la comunidad sobre tus planes y asegurarte de que tienes todas las licencias municipales necesarias.
Esto te ayudará a mantener una buena relación con los vecinos y evitar conflictos.
 
C
chocholo
22/04/2024 18:04

Es una cuestión polémica:

Como sabéis, si los ausentes a una Junta de propietarios no se oponen en el plazo de 30 días a los acuerdos adoptados una vez se le notifiquen los mismos, su voto computará a favor del acuerdo de la Junta, y, por tanto, es más fácil alcanzar los acuerdos cuando se necesita una mayoría (art. 17.8 LPH).

Puede considerarse que para alcanzar la mayoría exigida para el cerramiento de terrazas no debe contarse el voto de los ausentes, sino que dicho acuerdo debe adoptarse por los presentes en la Junta siempre y cuando se reúna el voto favorable de los 3/5 del total de propietarios que representen las 3/5 partes de las cuotas de participación. Si en la Junta no está presente o representado este quórum, el acuerdo no podrá ser aprobado, y si lo hiciera, puede ser impugnado por infracción de ley.

Esta posición, como veréis, hace casi imposible que se apruebe un acuerdo de estas características, pues es muy habitual que a las reuniones de comunidades no acudan los 3/5 de los propietarios, lo que hace inviable la adopción de estos acuerdos. De ahí que otro sector de la doctrina opine que el voto de los ausentes se contará a favor de la mayoría si no se muestran en contra en el plazo de los 30 días

El coste de las obras de cerramiento de la terraza serán exclusivas del propietario que se beneficia de las mismas.

Igualmente, correrá con la indemnización de los perjuicios que cualquier afectado pueda acreditar y que será establecida por la Junta de propietarios, quien podrá solicitar un informe técnico para su determinación en caso de discrepancia entre el beneficiado y el afectado.

Recomendaciones antes de cerrar una terraza: 

Si un propietario quiere cerrar su terraza y no quiere encontrarse después con la desagradable sorpresa de una demolición de lo construido o de un engorroso pleito que lo va a enemistar con el resto de vecinos, debe de cumplir los siguientes pasos:

1.— Averiguar si se concederá autorización administrativa para dichas obras.

2.— Sondear y reunir la mayoría exigida para el cerramiento de terrazas, que como hemos visto, requiere el voto favorable de los 3/5 de propietarios y cuotas de participación. Puede conseguir la representación de sus vecinos si después no van a acudir a la Junta de propietarios el día que se celebre.

3.— Proponer a la Junta que trate el cerramiento de la terraza en el orden del día, presentando la solicitud de la autorización administrativa previa y que se recoja con detalle el acuerdo en el acta de la Junta de propietarios.

4.— Asegurase la aprobación del acuerdo antes de comenzar las obras.

 

Audiencia Provincial de Murcia, Cartagena (Sección 5ª), sentencia 14.07.2015:

” La terraza de la referida vivienda es un elemento común de uso privativo y la demandada ha realizado obras en dicha terraza consistentes en el cerramiento de parte de la misma convirtiendo la terraza en una estancia más de la vivienda en la que se observa que se han colocado muebles, sin que conste que ello haya sido autorizado por la Comunidad de Propietarios y que, por tanto, aunque la terraza sea de uso privativo, ha alterado un elemento común en contravención del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
… es evidente que la finalidad perseguida con el cerramiento de la terraza de autos no es otra que ampliar de forma permanente la superficie destinada a vivienda, dotando al espacio del edificio concebido como terraza exterior al aire libre de una instalación conformada por cubierta y cerramiento acristalado, que preserve a dicho espacio de las inclemencias climatológicas.
… en su consecuencia se condena a la demandada a dejar la terraza de la vivienda de su propiedad ubicada en el Bajo B, Bloque 5 de la Comunidad de Propietarios xxxxxx  en su estado originario”.

 
carolinevega
carolinevega
22/04/2024 12:24

Hultasenig: creo que es oportuno añadir, que si le contesté en privado, ha sido porque lo que usted me preguntaba, no tenía que ver en absoluto con el hilo en cuestión, dado que usted estaba interesado en temas particulares.
Su falta de tacto al hacer público mi comentario con usted, lo único que demustra, que es incapaz de reservarse una conversación particular. Y eso si que es una falta de educación y de respeto
Yo como los póliticos, contesto lo que creo oportuno, cuando soy preguntada


Editado por carolinevega 22/4/2024 12:50
 
H
hultasegni
22/04/2024 11:04

carolinevega Recoge el guante.

Contesta por donde no debe y contesta lo que quiere, Cuando se requiere respuesta por un tablero público, la más elemental educación es insertarlo en el mismo lugar.

Pero no importa yo copio y pego para conocimiento general, del mismo modo como prometí la recomendación de un buscador más específico, ahí va. 

https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Jurisprudencia/

carolinevega

Hultasenig: el caso no es que yo lo diga, la realidad  deja plena certificación, que al menos a esta altura del partido, bisoña no soy en esto de la LPH.
A mis prolijas intervenciones me remito.
Como ya he comentado en anteriores ocasiones, yo estudié, con las muy pías y sabias, Hermanas Herederas del Cotonificio Egipcio.
De ellas aprendí, mecanografía, taquigrafía, música, canto, labores del hogar, el respeto a los demás, la honestidad, y la adoración por Nuestra Señora del Púlpito Lacerado.
Cuando yo estudié, la LPH no era transcendete como hoy día lo es, así que lo que se de ella, lo aprendí en un intranscente cursillo que realizó el I.N.E.M. el siglo pasado,  y que lo impartía la U.S.O.
Yo estaría encantada y sumamente agradecida, que me facilitase tan magnifico buscador, con el que pudiese ampliar exponencialmente mis conocimientos en la L.P.H.
Como puede comprobar, no he dejado pasar por alto su anhelo de recibir respuesta.
Disculpe me atrevimiento por responderle en privado, pero sinceramente, no me gusta hablar de mi, porque nadie tiene que ser conocedor, de mi curriculum vitae
Espero no haberle defraudado.
Suya afectisima. Caroline

 
carolinevega
carolinevega
21/04/2024 23:08
Hultasenig, he estimado oportuno, usar la vía del privado para responderle
 
H
hultasegni
21/04/2024 22:13

Srª carolinevega Sáqueme de mi curiosidad Ud. que dice saber tanto de PH ¿Tiene UD formación en la materia? ¿Alguna licenciatura, cursillo, etc.? Ya sabe el dicho, “Dime de que presumes y te diré de que careces”, O como dice alguien que yo conozco, que no es cura porque no le ha dado por leer el misal.

Me gustaría saber si Ud. es Docto en leyes porque le da a Google, ya que si así sería yo le puedo recomendar un buscador más eficiente donde se puede convertir en el Messi de la propiedad horizontal y de la conocedora de todas leyes que rigen en España incluidas la de si es si y la de inmunidad al monarca para evadir impuestos.

Y no me defraude ahora no contestándome, puesto que Ud contesta y recontesta a todo, no vaya a dejarlo ahora, ya que entendería que es Ud una cobarde. 

 
carolinevega
carolinevega
21/04/2024 17:49

Socano, el art,17.8 es meridianamente claro y no hace excepción alguna sobre el voto del ausente ( puede ser que si lo diga, y yo lo haya pasado por alto), si así es, sacamé del error, e indiquemé donde lo dice la ley.
Ahora bien. Si ocurriese que un propietario solicitase realizar una obra, idéntica a la APROBADA en junta a otro propietario, si se le niega dicha petición, carece de sentido su denegación, dado que el propietario perjudicado, puede impugnar la no aprobación.
Cosa totalmente diferente a lo indicado por usted.
No se trata de ser pretenciosa, se trata de no confundir a personas desconocedoras de la LPH.

Y le voy a dar un apunte

Para aprobar la obra, la ley indica que es necesario alcanzar el quorom de 3/5 , en la junta,

Y ya he indicado anteriormente que desgraciadamente a las juntas no acude el 60% de los propietarios.

Si fuese lo indicado por usted, si ese propietario no consigue los 3/5 en las junta, como se queda por mucho voto ausente que usted indica?


Editado por carolinevega 21/4/2024 17:58
 
S
socano
21/04/2024 16:53

Lo que no se puede es ser pretenciosa, también se ha dicho que si se le consiente a uno, no se puede negar lo mismo a otro y para que no quepa lugar suspicacias se usa el voto, es una especie de garantía. Tu carolinevega llevas tu parte de razón en tus argumentaciones, pero son susceptibles de matización, no se puede afirmar categóricamente “que tampoco podrían beneficiarse del voto presunto” cuando no es verdad. 

 
carolinevega
carolinevega
21/04/2024 16:13
Es muy común, sobre todo a nivel político, el blanquear a ciertos partidos.
Pues eso mismo mismo ocurre con blogeros, que dan la razón a quien no la tiene, y mete a todos en un saco y los revuelve con quien si la llevamos.
No es que no supiesen expresarse con claridad. Es que negaban la mayor y decían que no yo no tenía ni ídea, cuando afimaba que tampoco podrían beneficiarse del voto presunto aquellos acuerdos relativos a modificación o reforma para aprovechamiento privativo
Es decir, que si se aprueba el cerramiento de una terraza privativa, tendrían que votar a favor, en la propia junta, las tres quintas partes de propietarios y cuotas del total de la comunidad y en la junta, lo que es muy poco habitual que ocurra teniendo en cuenta que la asistencia a las juntas rara vez alcanza el 60% de los propietarios de la comunidad en su conjunto.
En estos casos, un presidente o un administrador con conocimiento de la LPH, lo que se hace es aprobar esta posibilidad de cerramiento con carácter general para toda la comunidad y de este modo suele interpretarse que el acuerdo deja de ser de aprovechamiento privativo y consecuentemente si puede beneficiarse del voto presunto. 
Cosa muy diferente a lo indicado por Sastrember, cuando afirma: En conclusión: Como la ley admite ciertas circunstancias, para el tema que nos ocupa sí computa el voto del ausente, qué en definitiva es el meollo, de este diálogo absurdo que Uds. están teniendo.      
No, aquí se me negaba la razón, a lo dicho por mí.
El presunto voto del ausente, no se tiene en cuenta cuando la obra, es para aprovechamiento privativo. Y que es el caso del chimenea de la pregunta de Secundilla.
 
D
D.Celio
20/04/2024 17:21

No hace falta leer estas webs, porque todas vienen a decir lo mismo. Lo cierto y por todos admitidos (ya se ha dicho en este hilo) resumido: 3/5 del total. Con el voto presunto si es acuerdo marco y sin él si lo insta un solo propietario.

Tampoco hay que emperrase en llevar la razón a toda costa, ya que todos los que han contestado en este hilo tienen su parte de razón, únicamente que no se han expresado con la suficiente claridad.

A excepción de la contribución de sastrember el 16/04/2024 11:26
 

 
carolinevega
carolinevega
20/04/2024 15:34
De forma somera he recopilado estas webs, para aquellos que de forma vehemente, algunos faltándome el respeto, otros llegando al insulto, y otros ungidos en su total desconocimiento de la L.P.H. y sus art. 17.8 y 10.3, tiraban por los suelos, sin aportar documento alguno, sólo basándose en sus ideas erroneas y desconicimiento, que pudiese demostrar mi error cuando yo afirmaba que en el art, 10.3 no se tenia en cuenta el presunto voto del ausente.
Pero ellos erre que erre. Que si era una ignorante, payasa, niña tonta,  según kosillo.  que si lo que digo es incirrecto, segúm moyale. que si no tengo remedio, según armengo. Que si soy terca, según camarrota. Que si estoy muy verde, según comdoin. Y según sastrember, que el dialogo esra absurdo.
Pero a todos tienen que callar, porque la razón está de mi parte, y ellos como es habitual, simplemente, están equivocados y tendrán que seguir mudos a pesar suyo, porque si no el papelón sera grande.
ENTERESEN BIEN en el art. 10.3 no se tiene en cuenta el presunto voto del ausente
www.Cafmadrid 2022/10

https://zarzofincas.com/computo-votos-propietarios-ausentes-en-junta

https://blog.sepin.es/2020/12/voto-ausente-junta-propietarios

https://blog.sepin.es/2014/09/los-propietarios-ausentes-a-las-juntas-de-propietarios

https://elderecho.com/el-regimen-de-acuerdos-del-art-10-3-b-lph-tras-la-ley-82013-de-rehabilitacion-regeneracion-y-renovacion-urbanas

https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-civil/civil/voto-de-los-ausentes-en-las-juntas-de-propietarios-2020-12-16/

https://www.inmoabogados.es/es-necesario-contar-con-el-voto-de-los-ausentes-en-obras-sobre-elementos-comunes/
2º “o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo”
https://asesoriageneralramirez.es/2024/02/15/comunidad-de-propietarios-voto-ausente-en-segregacion-y-o-division-de-local/
 
S
sastrember
16/04/2024 11:26

Mi contribución al debate sobre el voto presunto:

El artic. 16 nos dice que: Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad. Por otra parte, ¿qué ocurre si el presidente no lo considera necesario incluir esa petición, ya que es un tema particular y no de interés general?

Desde luego la junta su cometido es estudiar y debatir cuestiones para el bien común, no para el interés de un propietario. 

El interesado podría recoger firmas y si logra los 3/5   ya está, no es más que ratificarlo en junta.

También si el propietario, no ve cumplido su deseo, lo que puede hacer es:

  Acudir a la justicia y que sea el juez quien obligue a incluirlo, o en ruegos y preguntas exigir que se incluya en la siguiente reunión.

Por otra parte. Es muy difícil, casi imposible, de conseguir 3/5 de votos a favor entre los asistentes a reunión, por lo que se vería sin cumplir la pretensión a un derecho.

Y claro, la solución pasa por utilizar el voto presunto, estableciendo el interés general como acuerdo marco y además evitando nuevas peticiones a la junta para lo mismo. 

No olvidemos la doctrina de los actos propios, si algo se autoriza a alguien, no cabe desautorizar a otro que pretenda lo mismo.

Por ello: estas peticiones, si son redactadas por un administrador de fincas, no deben contener texto que diga: Autorizar al propietario X a instalar X     Lo correcto es. Autorizar la instalación de tal, cerrar balcones, aires acondicionados, toldos, etc. acordando una uniformidad. Entonces, si sería un tema de interés general que requerirá el voto del ausente y el presidente no tendría objeción para incluirlo en el orden del día.  

En conclusión: Como la ley admite ciertas circunstancias, para el tema que nos ocupa sí computa el voto del ausente, qué en definitiva es el meollo, de este diálogo absurdo que Uds. están teniendo.      

 
carolinevega
carolinevega
16/04/2024 09:20

Para la respuesta de hoy de las 00:00
Creo que existen formas más educadas y correctas de exponer sus ídeas para rebatir las mías.
Usted se envalentona, porque se esconde detras de un nick.
En persona ni se atrevería a abrir la boca, porque carece de los atributos suficientes, que caracterizan al macho de la especie humana
No merece la pena, que malgaste mi tiempo en responderle.
Nunca lo hago a maleducados.


Editado por carolinevega 16/4/2024 9:50
 
L
luismp
16/04/2024 09:14
Kosilio
Último párrafo de ese artículo:
"Esta regla general de sumar el voto de los ausentes al sentido del voto mayoritario de los presentes, tanto si el ausente lo manifiesta expresamente como por silencio, tiene dos excepciones, previstas en el artículo 17.8 LPH."
Y aquí acaba el artículo, sin explicar que esas dos excepciones son los acuerdos adoptados por los artículos 17.1 o 17.4, que es lo que tanto carolinevega como yo llevamos diciendo todo el hilo.
 
K
kosilio
16/04/2024 00:00

Sra. dejé ya de dar la lata y dejé de leer artículos obsoletos. El Supremo cambió hace tiempo de criterio, dejó claro al respecto.

https://www.mundojuridico.info/acuerdos-de-la-comunidad-que-requieren-para-su-aprobacion-de-tres-quintos/

Léalo despacito a ver si se entera y deja de hacer el payaso como una niña tonta, pues antes se lo han dicho y UD, más que tonta, parece imbécil.


Editado por kosilio 16/4/2024 0:02
 
carolinevega
carolinevega
15/04/2024 23:14
Menos incorrecto que lo expuesto por usted. Moyale.
Para usted le aporto otra web, que aconsejo la lectura aquellos que siguen emperrados en que en este caso cuenta el presunto voto del ausente.
Cosa que es totalmente falsa
https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-civil/civil/voto-de-los-ausentes-en-las-juntas-de-propietarios-2020-12-16/#:~:text=De%20este%20modo%2C%20no%20puede,conseguir%20una%20mayor%C3%ADa%20de%20votos
Tampoco podría beneficiarse del voto presunto aquellos acuerdos relativos a modificación o reforma para aprovechamiento privativo. Es decir, que si se aprueba el cerramiento de una terraza privativa, tendrían que votar a favor, en la propia junta, las tres quintas partes de propietarios y cuotas del total de la comunidad, lo que es muy poco habitual que ocurra teniendo en cuenta que la asistencia a las juntas rara vez alcanza el 60% de los propietarios de la comunidad en su conjunto.
Creo que esta bien claro.
Aquí hay varios que siguen empeñados en llevarme la contraría.
han expuesto sus ídeas, pero ninguno NINGUNO, ha aportado documento alguno de lo que dicen.
Lógico, no existen
Y lo peor es que desconocen el art. 17.8


 
M
moyale
15/04/2024 22:16

Ud. interpreta mal el contenido de la cláusula, Puede hacer lo que pretende (eso es lo le dice la cláusula) pero no como Ud. quiera, debe adaptarse a lo que la comunidad le permita:

Considerar las normativas, más o menos se lo han explicado:

Cumplir con normativas locales y nacionales: La instalación debe cumplir con todas las regulaciones y códigos de construcción locales y nacionales aplicables.
Elección del lugar: El lugar en el que se realice la instalación debe ser adecuado para la chimenea o estufa y debe cumplir con las regulaciones locales y nacionales, por ejemplo, debe existir suficiente espacio alrededor de la chimenea y mantener una distancia segura de materiales combustibles como madera, papel, cortinas y muebles.
Aislamiento: Las paredes y techos alrededor de la chimenea deben estar correctamente aislados para prevenir la transferencia de calor no deseada y reducir los riesgos de incendio.
Material de la chimenea: Se deben utilizar materiales de chimenea de alta calidad que cumplan con las normas de seguridad.
Distancia de seguridad: Debe tener la suficiente distancia de seguridad entre la chimenea o estufa y elementos combustibles, como paredes, pisos y techos.
Aislamiento térmico: Añadir aislamiento térmico adecuado alrededor de la chimenea o caldera para evitar que el calor se transmita a estructuras circundantes.
Revestimiento de la chimenea: Si se requiere un revestimiento de la chimenea, debe estar instalado correctamente y conforme a las regulaciones locales.
Ventilación adecuada: Debe existir una fuente de aire fresco para que exista un reemplazo de   aire.
Mantenimiento: El mantenimiento debe ser regular e incluir la limpieza y el mantenimiento de la chimenea y el conducto para que no se acumule creosota y otros residuos peligrosos.
Certificación del instalador: Es recomendable contar con un instalador profesional certificado para la instalación de chimeneas y salidas de humo.

Y para todo ello, precisa el voto favorable de los 3/5 del total de los propietarios.

 

Y para carolinevega :

Un cierre de terraza, una chimenea, un toldo, etc. implica un aprovechamiento privativo que la instalación, la abona, el interesado, lo que no abona es la servidumbre que origina, la devaluación de edificio, modificación de las fachadas, vibraciones, malos olores, limitar luces y vistas, y para todo ello se necesitan los 3/5 de toda la comunidad. Hay cosas que se pueden consentir si el perjuicio es leve, pero otras no, y eso lo evalúa la junta, por eso el que nos consulta no puede hacer lo que quiera porque no interpreta bien el estatuto.

Respecto al cierre de terrazas, sí, aprovechamiento privativo, pero a cuenta de la comunidad que le regala m2 útiles cuando antes no los tenía y lo que tenía es el usufructo, para cambiar el usufructo por el fruto pleno, necesita 3/5 de toda la comunidad, incluido el voto del ausente.

El usufructo es el derecho a disfrutar y poseer bienes ajenos, utilizarlos y hacerse con sus frutos sin alterar su sustancia y con la obligación de conservarlos.  Código Civil.

Y digo regalar, pues normalmente se hace de dominio total sin alterar la cuota de participación.

Ve Srª carolinevega, cómo lo que antes fue por unanimidad, ahora lo es por 3/5 de todos los que acuden a junta y contando con el voto presunto. 

En fin Srª el 99% de lo que escribe por aquí, y ud escribe mucho, es totalmente incorrecto.

 
S
Secunvilla
15/04/2024 20:38
Disculpen que vuelva a intervenir , desconozco las leyes que comentan pero atendiendo al estatuto de la comunidad del que les añadido el fragmento que hace referencia a instalaciones que pueden hacer los propietarios de local. Yo interpreto que no tengo que pedir permiso a nadie :
"Podrán ocupar, sin consentimiento de la comunidad de propietarios ni contraprestación de clase alguna, aquellos elementos comunes del edificio que no sean de uso privativo, para la instalación de- instalaciones eléctricas, refrigeración,calefacción, aire acondicionado y ventilación (incluso chimeneas o tubos para la extracción de humos y ventilación) que desde el local lleguen a los elementos de cierre de la finca por arriba, con la única limitación de que su instalación deberá ser realizada con arreglo a las Ordenanzas, "
Disculpen mi absoluta ignorancia pero lo veo claro
 
carolinevega
carolinevega
15/04/2024 20:28

Jode, usted tampoco tiene remedio.

Le recuerdo que la controversia empezó con este párrafo suyo: 

Los 3/5 son del total de la comunidad, los ausentes a la junta tienen 30 días a partir de la recepcion del acta para contestar.

Ahora se ve, que ha cambiado de opinión y encima me dice que estoy en un error
Usted incluye:
Las obras que impliquen un aprovechamiento privativo previstas en el artículo 10. 3 b) de la LPH, tales como: la división material de los pisos o locales, la agregación o segregación de éstos, el cerramiento de las terrazas, modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, etcétera. Estos acuerdos se adoptarán solo por los presentes y si no votan a favor los 3/5 del total de propietarios y cuotas de participación, el acuerdo no será aprobado sin esperar a la comunicación de los ausentes.

Pero es que acaso no se da cuenta, que es lo he expuesto en mis intervenciones.

No hay peor ciego que el que no ver
Y está completamente equivocado, yo estudié, con las ilustrísimas y siempre bien ponderadas Hermanas Herederas del Cotonificio Egipcio


Editado por carolinevega 15/4/2024 20:37
 
A
armengo
15/04/2024 19:55

Jode………. Srª Ud no tiene remedio.

“El abogado Francisco Sevilla Cáceres, indica el quórum necesario. No menciona para nada el presunto voto del ausente.”

Lo que le dice el abogado: Requerirán el voto favorable de los 3/5 del total de votos y cuotas de participación.

Esta REGLA GENERAL de sumar el voto de los ausentes al sentido del voto mayoritario de los presentes, tanto si el ausente lo manifiesta expresamente como por silencio, TIENE DOS EXCEPCIONES, previstas en el artículo 17.8 LPH. relacionados con las materias que aparecen en las reglas 1ª y 4ª

Hay algunas excepciones:

Aquellos acuerdos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a los propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, (actuaciones o acuerdos relacionados con las materias que aparecen en las reglas 1ª y 4ª del artículo 17 de la LPH). Estos acuerdos se adoptarán solo por los presentes y si no se alcanza la mayoría exigida en esas reglas, no serán aprobados.
Las obras que impliquen un aprovechamiento privativo previstas en el artículo 10. 3 b) de la LPH, tales como: la división material de los pisos o locales, la agregación o segregación de éstos, el cerramiento de las terrazas, modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, etcétera. Estos acuerdos se adoptarán solo por los presentes y si no votan a favor los 3/5 del total de propietarios y cuotas de participación, el acuerdo no será aprobado sin esperar a la comunicación de los ausentes.

Y no lea artículos de sepin, que ud no tiene ni idea de intrerpetrar, nada para eso tiene que ir a la escuela.

 
carolinevega
carolinevega
15/04/2024 19:14
Si empezamos con faltas de respeto, va usted muy mal encaminado.
Porque lo primero que demuestra, es que carece de educación y de vergüenza,

Parece ser que existen algunos, entre ellos usted, que todavía no se enteran con el art. 17.8
He dicho yo acaso que no se necesiten los 3/5 de todos los propietarios?
No.
Yo he dicho que esos 3/5 en caso que la obra sea privativa, no se tiene en cuenta el presunto voto del ausente.
Y si la obra es a nivel comunitario, si se tiene en cuenta el presunto voto del ausente.
Si no lo tiene claro, lea el art.17.8
 Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Si no lo entiende, es exclusivo problema suyo.
VUELVO A REPETIR, se que es un poco lioso de entender, pero con paciencia, animo, y voluntad, se logra. Animesé, ya verá como al final lo entiende.
En lo dicho por el abogado Francisco Sevilla Caceres, indica el quórum necesario. No menciona para nada el presunto voto del ausente.
Tal vez para su correcta comprensión deba leer esta web, de la que he recortado unos renglones, para poder ayudarle desinteresadamente en su comprensión.
Echelé animos, lea y verá la verdad
https://blog.sepin.es/2020/12/voto-ausente-junta-propietarios

• Esta regla general que hemos visto, notificar a las ausentes y esperar el plazo de 30 días, se aplicará en todos los supuestos que la LPH señala que ha de contarse con todos los propietarios, salvo dos excepciones; 1. En los casos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo y, 2. Cuando la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo.

Ahora bien, si una vez leido, sigue sin entenderlo, hagaseló mirar. Y no siga usted erre que erre dando cebada al burro
 
C
camarrota
15/04/2024 17:46

Vamos a ver Srª que es UD más terca que una mula.

Lo que dice ud.

Pero al contrario de lo que usted afirma, los art, 10.3, 17.1 y 17.4 no es preceptivo el voto del ausente, siempre teniendo en cuenta en los art. 17.1 y 17.3, que la obra a realizar, no sea costeada de forma comunitaria.

Lo que dice el abogado, qué sebe menos que ud.

21 marzo, 2022
[Francisco Sevilla Cáceres>
Francisco Sevilla Cáceres
Abogado

Requerirán el voto favorable de los 3/5 del total de votos y cuotas de participación:

3/5 del total de votos y cuotas de participación:  TOTAL léalo a ver si se entera de una P vez.

 

A) División material de los pisos, locales o anejos para formar otros más reducidos e independientes (artículo 10.3 b) de la LPH).

B) El aumento de la superficie de los pisos, locales o anejos por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte (artículo 10.3 b) de la LPH).

C) La construcción de nuevas plantas (artículo 10.3 b) de la LPH).

D) Cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio (artículo 10.3 b) de la LPH).

E) El cerramiento de las terrazas (artículo 10.3 b) de la LPH).

F) La modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética (artículo 10.3 b) de la LPH).

G)  El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos,  (artículo 17.3 de la LPH).

H) El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble, se les aplicará idéntico régimen (artículo 17.3 LPH).

I) El establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1 del artículo 17 LPH, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio (1/3) de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio (1/3) de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado (artículo 17.3 LPH).

J) Acuerdos para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. En este tipo de acuerdos, si la cuota de instalación excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja (artículo 17.4 LPH).

K) Respecto de las viviendas turísticas: El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Asimismo, esta misma mayoría (3/5) se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos. (artículo 17.12 de la LPH).

Y siga UD erre que erre dando cebada al burro ……………… Srª……………...

 
carolinevega
carolinevega
15/04/2024 16:54

Estimado codoim: Soy plenamente consciente, que la comprensión del art. 17.8 puede farragosa y engorrosa de entender para una persona con exiguo conocimiento de la L.P.H. como es el caso que nos ocupa.
Dicho art. indica que cuando el coste de la obra es a cargo de la comunidad, si se tendrá en cuenta el presunto voto del ausente. Pero,  si la obra es particular, ejemplo(cerrar terrazas, instalación de aires acondicionados o chimeneas, etc.), por lo que el coste es asumido por un propietario, para su aprobación, no se tendrá en cuenta el presunto voto del ausente.
Pero al contrario de lo que usted afirma, los art, 10.3, 17.1 y 17.4 no es preceptivo el voto del ausente, siempre teniendo en cuenta en los art. 17.1 y 17.3, que la obra a realizar, no sea costeada de forma comunitaria.
Lo cual es claro exponente, de su incomprensión del art. 17.8 mencionado, cuando usted de forma tan vehemente afirma, que en todos los acuerdos cuya mayoría para ser aprobados son necesarios los 3/5 de todos los propietarios, si se tiene que tener en cuenta el presunto voto del ausente. Y eso es un craso error. Por cierto, que ocurre bastante a menudo, para aquellos que interpretan incorrectamente el art. 17.8
En mi anterior intervención incluí esta web, que entiendo que ignoró, paso de largo, o no llegó a su entendimiento, dado que de forma facil y sencilla, aclara esta duda, que muy a menudo, tienen los neófitos en la L.P.H. o de aquellos, que aún creyendo ser conocedores de la misma, y vuelvo a indicar, no han interpretado correctamente el art. 17.8
https://elderecho.com/el-voto-presunto-del-ausente-del-art-17-8-lph-no-se-aplica-en-los-casos-del-art-10-3-y-17-1-y-4-lph
Referente a su último párrafo, es del todo, una confirmación de lo expresado por mi.
Aqui no se cuestiona si una comunidad puede impedir que se desarrolle una actividad.
Yo no lo he indicado, porque lo sé, que una comunidad carece de potestad para ello, al no ser que así conste en el título constitutivo. Aqui se cuestiona, si una comunidad tiene potestad para cuestionar la instalación de una chimenea, que es el caso que nos ocupa.
Y para ello, en mi anterior intervención, incluí esta otra web, totalmente aclaratoria, y que sugiero su lectura.
https://blog.sepin.es/2021/04/debe-la-comunidad-permitir-obras-para-el-desarrollo-de-una-actividad.
Por lo expuesto, queda meridianamente claro que si asociamos desconocimiento con el color dispuesto en la cuarta posición del arco iris, esta claro que el mismo, sera usted el destinatario
Por cierto totalmente de acuerdo con lo indicado por usted:
"Tenga un poco de precaución en comentar como lo hace, porque no es de recibo que los que consultan tengan que salir  más confundidos de lo que están."
Haga lo que predica.
Referente al video que indica, y que supongo es el insertado en el hilo. EXTRACTOR DE HUMOS , sería muy instructivo y a la vez exclarecedor, que no nos dejase con la duda, y nos explicase porque verdaderamente me hago un lío con los quórums.
Así el total de lectores, serán conocedores del caos que me adjudica.
Le emplazo a su aclaración
 


Editado por carolinevega 15/4/2024 17:24
 
L
luismp
15/04/2024 12:40
"Para el resto de acuerdos que requieren para su aprobación de mayorías cualificadas o unanimidad, el voto de los ausentes contribuye a formar dichas mayorías"
No, esto no es así, en los acuerdos del 17.1 y 17.4 no se aplica el voto presunto de los ausentes.
Editado por luismp 15/4/2024 16:38
 
C
comdoin
15/04/2024 10:17

Amiga mía, Ud. está muy verde en PH, se hace un verdadero lío con los quórum, a pesar de que hace unos días se le explicó e incluso se le incrustó un video. Tenga un poco de precaución en comentar como lo hace porque no es de recibo que los que consultan tengan que salir de mas confundidos de lo que están.

El voto presunto del ausente se aplica a las mayorías cualificadas y los 3/5 lo son.

Todos aquellos acuerdos que solo necesiten para ser aprobados el voto de la mayoría de los asistentes que representen la mayoría de las cuotas de participación, es decir, los acuerdos previstos en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), no requieren contar con el voto de los ausentes, ya que pueden ser aprobados directamente por los asistentes a la Junta. Los ausentes solo podrán impugnar el acuerdo ya aprobado si están en desacuerdo.

Para el resto de acuerdos que requieren para su aprobación de mayorías cualificadas o unanimidad, el voto de los ausentes contribuye a formar dichas mayorías

La junta después de la reforma de  LPH no puede impedir que un negocio se desarrolle si no causa perjuicios a la comunidad,tras la reforma de la LPH por la Ley 8/2013, será aplicable lo dispuesto en el art. 10.3 b), en el que se establece la necesidad del acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios, antes se requería el acuerdo unánime, pero ha de tenerse en cuenta el cambio legislativo,


Editado por comdoin 15/4/2024 10:28
 
carolinevega
carolinevega
14/04/2024 23:28
Cuando se necesitan los 3/5 para una obra particular, se articula por el art. 10.3, según lo expuesto en el art.17.8, y en estos casos no se tiene en cuenta el presunto voto del ausente. Por lo cual, se tiene que obtener los 3/5 en junta.
https://elderecho.com/el-voto-presunto-del-ausente-del-art-17-8-lph-no-se-aplica-en-los-casos-del-art-10-3-y-17-1-y-4-lph

La junta si puede impedir, la instalación de una chimenea, si no está recogido en el título constitutivo, que en este caso si lo está, aunque lleva una claúsula un poco dificil de entender, y que es la duda de Secunvilla

https://blog.sepin.es/2021/04/debe-la-comunidad-permitir-obras-para-el-desarrollo-de-una-actividad
 
A
armengo
14/04/2024 22:30

Parece que por alusiones debo contestar:

Los 3/5 son del total de la comunidad, los ausentes a la junta tienen 30 días a partir de la recepción del acta para contestar.

Se ha dicho, que la junta no puede impedir el desarrollo de una actividad legal, por una instalación de conductos a través de elementos comunes, lo permitan las cláusulas estatutarias o no. Lo que debe aprobar la junta es un documento como puede ser un proyecto donde se evidencie que no va a causar daños en elementos comunes ni perjuicios a sus propietarios, como pueden ser olores, taponar ventanas y rejillas, no proveer un plan de mantenimiento, no comprometerse a costear sus posibles averías, ornato, limpiezas y gastos varios que puedan ocasionar esas instalaciones privativas. ,    

 
carolinevega
carolinevega
14/04/2024 22:07
Si tiene que obtener los 3/5 del si de los propietarios en el momento de la junta, me parece un poco complicado.
Si no los obtiene, se entiende que la junta ha denejado la instalación, y podría impugnar por
impedir el normal desarrollo del objeto negocial..
Entonces que sentido tiene el tener que votar?



 
A
armengo
14/04/2024 21:48

Debe obtener el consentimiento de los 3/5 del total de los propietarios para dar el OK al proyecto y deberá constar que no cause daños sobre los elementos comunes, la junta no puede impedirlo, si se evidencia que no va a causar perjuicio ni molestas. Si la junta se lo impidiese, podría impugnar el acuerdo, ya que no pueden impedir el normal desarrollo del objeto negocial.

Ahora bien, todo eso sería para establecer una actividad que lo requiriese en esos locales, pero UD no lo quiere para eso, lo quiere para venderlo mejor, lo cual cambia el sentido de la posible autorización, pues el motivo real, ahora mismo, es la especulación.

 

Fin del hilo
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