La Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio) regula el funcionamiento de las comunidades de propietarios, incluyendo la elección y las responsabilidades del presidente de la comunidad.
Según el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal:
El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.
El presidente ejercerá el cargo durante un año, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario.
Si un propietario es elegido presidente, pero no desea asumir el cargo, puede solicitar su relevo. Según la misma ley:
El presidente designado puede solicitar su relevo al juez de primera instancia dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello.
El juez resolverá lo que proceda en el plazo de 20 días, oídos los demás propietarios.
No hay una disposición específica en la Ley de Propiedad Horizontal que limite la capacidad de ser presidente por razones de edad. Sin embargo, la ley implica que el presidente debe tener capacidad legal para desempeñar sus funciones. Si una persona no se siente capacitada para ejercer el cargo debido a su edad o por motivos de salud, puede presentar estas razones al solicitar su relevo.
Es importante también revisar los estatutos de tu comunidad, ya que pueden tener disposiciones adicionales o específicas sobre el nombramiento y relevo del presidente. Los estatutos pueden contener cláusulas sobre los turnos, exenciones o procedimientos específicos que se deben seguir en tu comunidad.
En resumen, No hay una edad específica que limite la obligación de ser presidente de una comunidad de propietarios, siempre y cuando tengas capacidad legal. Si has sido elegido y no deseas asumir el cargo, puedes solicitar tu relevo ante un juez dentro del mes siguiente a tu nombramiento, presentando las razones que consideres pertinentes. También es recomendable revisar los estatutos de tu comunidad para conocer cualquier disposición específica que puedan tener.