Sigo viendo flojo al grupo.
Dejo la resolución a este enigmático caso para conocimiento de todos los interesados exponiendo el resumen de la sentencia.
Responsables: la pareja de inquilinos, el administrador junto a su seguro y la comunidad y su seguro.
Al inquilino. 3. El caso enjuiciado en este litigio (caída desde un balcón a la calle por rotura de la balaustrada) no es equiparable a la casuística contenida en las Sentencias referidas ut supra, pero es evidente, como así lo apreció la juzgadora de instancia que el actor, junto con su pareja, interfirieron en el nexo causal al apoyarse bruscamente en una balaustrada, cuando el primero había comunicado hacía escasos días a la Administración de fincas que existía una fisura en las proximidades del balcón. Estos hechos determinaron que se moderara la responsabilidad del accidente, al atribuirse al actor un 40% en la producción del siniestro, pronunciamiento al que el actor se ha aquietado pues no ha interpuesto recurso de apelación. Ahora bien, esta intervención en su modalidad de coparticipación del actor no implica que exista culpa exclusiva de la víctima y su compañera de piso, como indica la aseguradora, en el motivo noveno de su recurso de apelación. Es cierto que ambos estaban apoyados uno encima del otro en la zona de la balaustrada, pudiendo ejercer un sobre peso excesivo, que unido al mal estado del balcón o la fachada, causó el desprendimiento de la Balaustrada, cayendo ambos a la calle. No obstante, no puede atribuirse de forma exclusiva la responsabilidad al actor y a su compañera, pues si la fisura se hubiera arreglado previsiblemente el accidente no se habría producido.
Al Administrador. 10. De las pruebas citadas se desprende que la responsabilidad del Administrador de fincas debe estimarse por culpa in eligendo , pues si bien es cierto que se puso en contacto con la presidenta de la Comunidad para preguntarle a la persona que enviaban, también es cierto que la comunicación recibida se refería a un posible daño grave en el edificio, que exigía una mayor diligencia en su proceder. Hubiera sido relevante que se convenciera a la presidenta de la comunidad de enviar a un Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero u otro profesional titulado, pues el industrial que enviaron, aunque era de confianza de la comunidad y de la Administración de fincas, carecía de la cualificación precisa, aunque podía tener mucha experiencia. Lo lógico es que en los días sucesivos, aunque hubiera ido previamente el industrial, se hubiera consultado y contratado aun Arquitecto o Arquitecto Técnico, quien se habría cerciorado con más exactitud del mal estado del edificio y pudiera haber emitido un dictamen o consejo sobre medias previas y las definitivas que debían adoptarse. No obstante, no se actuó así y se envió a un industrial, quien apreció que la fisura afectaba al mortero y no a la piedra, lo cual no debía ser certero o bien había otras grietas o daños de mayor entidad, que no visualizó u observó. En conclusión, debe entenderse que la Administración de fincas es corresponsable con la Comunidad por no adoptar rápidamente las medidas necesaria o realizar obras urgentes para evitar eventos dañosos. En consecuencia, deben desestimarse el recurso de apelación del demandado Don Íñigo y los seis primeros motivos del recurso de apelación de su SEGURO.
A la Comunidad. Aceptó la sentencia de la primera instancia y no recurrió a la Audiencia. La sentencia fue solidaria entre la comunidad y su seguro y, el administrador y su seguro, junto con el actor en el 40% que restó al total de la demanda.
Editado por ARV1 18/12/2024 13:21