Pero la obra era urgente???.
Sí era necesaria por obviedad, pero urgente???
El tribunal manifiesta en la sentencia:
"""Tampoco puede acudir el apelado (el "pájaro") a la vía del artículo 20 LPH , pues el apartado c) sólo le autoriza a atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta al presidente o a los propietarios. Es evidente que la pintura de las dos fachadas del edificio y de la totalidad de la caja interior del mismo en modo alguno puede ser considerada como una facultad encuadrable en la conservación y entretenimiento, sino que es una obra de reparación que sólo puede ser incluida en el artículo 10 LPH , y como ya se ha señalado con competencia exclusiva de la junta de propietarios para la aprobación de dichas obras y su ejecución. Por otro lado es igualmente indudable que no se trata de una obra urgente, tal como se señala en el informe del perito judicial (que solicito la comunidad para su valoración), pues sólo afecta a los aspectos estéticos del edificio y en ningún caso a la seguridad de los propietarios. En todo caso no era preciso informe alguno para entender que no era una reparación urgente pues las obras de pintura se contrataron por el "pajaro" dos meses después del incendio y cuando se ejecutaron habían transcurrido tres meses desde el siniestro. La previsión del artículo 20.c) LPH sólo autoriza al administrador para efectuar por sí mismo y sin autorización de la junta actuaciones urgentes y absolutamente necesarias para garantizar la seguridad o evitar daños en la propiedad o terceros (.....), pero no le ampara para obras de mayor envergadura de contenido puramente estético como las que son objeto de este proceso. En definitiva, como bien señala la sentencia apelada en su razonamiento inicial, el contrato con la (empresa constructora) sólo puede ser considerado como realizado con contenido obligatorio por el administrador y en su propio nombre, sin vinculación alguna con la comunidad de propietarios, lo que impide considerar, de principio, que el pago de los 6.000 € realizado sea un pago por cuenta de tercero amparado en el artículo 1158 del Código Civil , sino que se trata de un pago realizado por el apelado (el "pájaro") por una deuda propia y que por ello no tendría motivo alguno para reclamar a la comunidad de propietarios."""
También se demostró que la comunidad en ningún caso aprobara las cuentas en la primera junta de diciembre ni el presupuesto de la reforma, habiendo sido impugnada en la segunda junta de ese mismo mes y la de decisión de cesar al "pájaro" mediante cohete de feria para regusto de la comunidad.
La sentencia quedó en lo siguiente:
Por todo lo anterior resulta evidente, a juicio de esta Sala, que la comunidad de propietarios no debe de responder de las deudas personales del "pájaro" derivadas de la contratación de pintura del edificio, al no haber aceptado ni ratificado dicho contrato y haber actuado el "pájaro" sin apoyo legal alguno que justifique su actuación. En consecuencia, procede la revocación de la sentencia apelada (por el "pájaro") y la absolución de la demandada ( la comunidad) de la acción ejercitada en su contra y todo ello con expresa condena al actor ( al "pájaro) al pago de las costas de la primera instancia de conformidad con el principio del vencimiento objetivo que rigen el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pero toda esta actualización de el "pájaro" no huele a chamusquina??? No tendría un trasfondo de intereses???.
Por qué teniendo una reforma peritada convenientemente la amplia??? Qué le mueve a ellos???
Si el seguro la peritó convenientemente y la valoró en 4.700€ , por qué la aumenta considerablemente pintando las dos fachadas y los patios interiores cuando no estaban afectados por el incendio???.
No les rechina un poco éste comportamiento??? Es evidente que rechina.
PENSEMOS MAL. HABRÍA INTERESES PARTICULARES DEL QUE ORDENÓ LA OBRA Y EL QUE LA EJECUTÓ??? Reflexionen.