Abro un nuevo tema para ir colocando información sobre el aval, que nos puede ayudar.
-Si no entrega la vivienda en plazo... no cumple el constructor
Al tratarse de un aval bancario constituido con la finalidad señalada en la Ley, le es de aplicación el artículo 1.1º de la norma en cuanto al concreto supuesto en que puede ejecutarse el aval, en su caso la posibilidad de que constituya título ejecutivo acompañado de documento fehaciente de la no entrega de la vivienda, y en cuanto a la posibilidad que tienen los beneficiarios, si la vivienda no se ha terminado en el plazo fijado en el contrato en condiciones de proceder a su entrega, de optar por la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas más el incremento legalmente establecido.
Son presupuestos de la eficacia del aval:
1º.- Que las obras no hayan llegado a buen fin en el plazo convenido. ***
2º.- Que los compradores comuniquen esta circunstancia al vendedor acogiéndose a la posibilidad de devolución indicada en la Ley.
3º.-Que quien entregó las cantidades a cuenta no haya concedido prórroga al promotor para terminar las obras.***
En este caso ha de entenderse que “llegar a buen fin” -expresión que recoge el aval- es equivalente al cumplimiento del contrato, en este caso la obligación principal de (…) poner a disposición de las compradoras el inmueble en la fecha establecida .
Los derechos del comprador no pueden alterarse
Como quiera que los derechos del beneficiario son irrenunciables, no pueden las partes modificar en sentido restrictivo el ámbito de ese afianzamiento, sin perjuicio de que su autonomía contractual les permita extenderlo a otros hipotéticos supuestos y, en todo caso, en la interpretación de los términos de aval se habrá de obrar siempre “pro beneficiario”, dado el carácter tuitivo de la norma, que guarda, ampara y defiende.
Si el consumidor ha decidido optar por la prórroga no puede ejecutar el aval *******************
(…) Son, pues, dos planos distintos. De una parte, la obligación del avalista se concreta en devolver, sustituyendo al deudor, las cantidades entregadas a cuenta si la construcción no llega a buen fin en el plazo convenido, pero no porque el aval responda de la ejecución, sino porque así lo ha convenido en la constitución del aval.
De otra, los compradores, respecto de ese deudor principal, su vendedor, pueden interesar la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas y un 6% más, o concederle (...) una prórroga. Si optan por la prórroga, no pueden ejecutar el aval. Si optan por la rescisión, y así se lo comunican al deudor, pueden reclamarle las cantidades entregadas y ese 6% que la norma establece o dirigirse, con la misma finalidad, contra el avalista solidario”.
No es necesario resolver el contrato de compraventa para exigir las garantías ******
El artículo primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio lo que trata es de garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa (...)La norma no exige precisamente que la resolución tenga que ser necesariamente judicial ni tampoco supedita la operatividad del aval a la misma, pues el artículo tres contiene la expresión de que el comprador podrá optar por la rescisión contractual, con lo que esta no se presenta imperativa, es decir que deberá de proceder en todo caso.
Lo que ha de tenerse en cuenta es la concurrencia de incumplimiento acreditado, pues esta situación actúa como presupuesto que facilita la devolución de las cantidades anticipadas. En el caso presente tal situación incumplidora ha quedado precisada a la no terminación de la vivienda vendida en construcción por haberse paralizado las obras sin causa justificada y, por tanto, se está ante supuesto de construcción que no alcanzó buen fin, es decir el previsto y pactado en el contrato de adquisición.
El incumplimiento del plazo de entrega es suficiente para exigir el pago del aval ********
Un aspecto fundamental es que la operatividad del aval no está supeditada a la resolución previa o simultánea del contrato de compraventa de vivienda en construcción, basta la mera concurrencia objetiva del incumplimiento.
Y el incumplimiento del plazo de entrega es un hecho objetivo en el sentido de que es indiferente cual haya sido su causa, como reconoce el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en Auto del 22 de diciembre de 2009. **********
No pueden incluirse en contrato mermas en los derechos del comprador
Los contenciosos urbanísticos de la promotora con el Ayuntamiento, ni merman ni atenúan las obligaciones contractuales de la promotora para con los compradores de vivienda en construcción, ya que se trata de consumidores que tienen una norma especial(Ley 57/68) tuitiva de sus derechos irrenunciables.
Por tanto, no pueden verse perjudicados los consumidores por un pacto entre avalista y promotora estableciendo un plazo de validez del aval restringido y superando los límites del plazo de entrega convenido en el contrato *************
He marcado con arteriscos los puntos que considero más importantes.
El último párrafo lo dice todo, no puede haber un pacto entre el avalista ASEFA y la promotora que nos perjudique, superando los plazos de entrega que teníamos en el contrato, si los compradores no firmamos esa prórroga.
Mas arriba hay también algo importante como que si firmamos la prórroga no podemos ejecutar el aval.
Daros cuenta que el avala que hay ahora esta hasta el 30 de septiembre de 2013.
El incumplimiento del plazo de entrega es motivo para poder reclamar, con el plazo de entrega que tenemos ahora podemos empezar a reclamar a partir del 1 de marzo de 2013.
Igual hay alguien que domine temas de derecho y nos puede decir si esta mal interpretado.
Editado por Burgoos 15/12/2012 17:27
Editado por Burgoos 15/12/2012 17:29