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J
JRAT
01/09/2005 10:18

Otro punto de vista

¿Qué implicaciones tiene la sentencia sobre las normas subsidiarias en Bustarviejo?

1.589 lecturas | 10 respuestas
Estimados convecinos, acabo de volver de vacaciones y después de leer todo lo que se ha escrito sobre la sentencia y la posible paralización de las obras, creo conveniente dar al tema otro punto de vista.

Bien, el caso es que leída la sentencia, veo que por la misma sólo se anula lo que es el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprobaba la revisión de las normas subsidiarias. Es decir, las normas subsidiarias siguen ahí y no están anuladas. En este momento y por culpa de la sentencia sólo están sin aprobar. Asimismo, la sentencia no menciona (ni puede mencionar) nada sobre paralización de obras. Más adelante me explicaré.

Un acto administrativo (la aprobación de las normas subsidiarias) puede anularse como ocurre en este caso. Aquí se han anulado por un defecto de forma: la falta del estudio económico. Sin embargo, la anulación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (no de las normas), no implica la de los sucesivos actos administrativos que sean independientes del primero.

Es decir, cuando se concedió la licencia de obra fue de forma legal, dado que aunque recurridas las normas subsidiarias estaban vigentes. Y, por lo tanto la concesión de la licencia de obras es un acto administrativo legal en tiempo y forma, declarativo de un derecho ( y esto es lo importante del tema) para la promotora (el de la construcción) y que yo sepa firme (dado que no ha sido recurrido). Por lo tanto, inatacable. Por esto dice el actual alcalde que no se van a paralizar las obras: es que no puede. A esto habría que decir que si un ayuntamiento esperara a dar o no licencias hasta que se dirimieran todos los contenciosos que tiene en un tribunal se paralizarían la mitad de las obras en España. Otro tema es, como ya se ha comentado que debían habernos avisado de la situación al comprar la vivienda.

A este respecto debo decir que ¿si es a esto –la concesión de la licencia de obras- a lo que se refería “julioveteya” cuando hablaba de prevaricación? (con “r” y no “l”).

Para entendernos, la prevaricación es un delito que cometen los funcionarios (cargos públicos) cuando resuelven mediante un acto administrativo cualquier cosa, a sabiendas de que su resolución es injusta o ilegal. Me explico, sería prevaricación si el alcalde actual concediese una licencia, porque sabe que no puede ; sería prevaricación si cualquier alcalde no concede una licencia para hacer una piscina porque se lleva mal con el vecino en cuestión. Pero, para que exista prevaricación no basta con que alguien crea que la hay. Debe haber una denuncia. A ver quien es el listo que denuncia a este u otro alcalde por prevaricación. La prevaricación, es un delito que debe ser apreciado por un tribunal de lo penal y además considero que salvo casos flagrantes es casi imposible de demostrar. Así que por ese lado no hay paralización de obras ; porque en el hipotético caso que hubiera una denuncia (ya sabéis como funcionan los tribunales) sería para unos cuantos años.

Existe alguna posibilidad de paralizar las obras. Sí, en Derecho Administrativo siempre existen procedimientos –algunos muy rebuscados- pero es de suponer que no se lleve a cabo porque en el hipotético caso de que el Ayuntamiento iniciare el oportuno procedimiento –éste es de los más rebuscados- le darían unos diez años para terminarlo (como mínimo) y en diez años espero que ya llevemos ocho viviendo allí. Así que de momento las obras deben seguir al menos para las fases que tengan la oportuna licencia. Y es que además no les interesa ; dada la situación financiera que nos dicen existe en el ayuntamiento, lo que deben hacer es desbloquear el tema y empezar a cobrar por las licencias que queden, contribuciones, y demás impuestos.

Se dice en el foro que si la Comunidad de Madrid deberá hacer esto o lo otro. Lo cierto, es que actualmente la pelota está en el tejado del Ayuntamiento. Digamos que anulado el acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad es como si la revisión de las normas subsidiarias nunca hubieran salido del ayuntamiento. Que qué tienen que hacer, pues añadir a las normas el estudio económico que faltaba y en este caso la Comunidad convalidaría el acto administrativo que ha sido anulado una vez subsanado el defecto del que adolecía. Es tan fácil y tan difícil como esto. Porque parece que (no lo se con certeza) que el mayor problema es que se pongan de acuerdo los miembros del Ayuntamiento de Bustarviejo. Otro problema es el cambio de color político en la Comunidad respecto al gobierno que aprobó dicho plan en 1995. Pero aquí tenemos a unos aliados inesperados que no son otros que los constructores-promotores que no creo que estén dispuestos a dejarse comer el terreno.

Así que visto lo anterior deberíamos conocer quienes de nosotros “tiene” licencia de obras y quienes no. Ya he comentado que quien la tenga no debe “preocuparse”, pero desde luego es en las fases en las que no se concedió la licencia en las que no se podrá construir de momento. A este respecto dado que se nos entregó con el contrato una copia de la misma yo os comento que en la que tengo se habla de la construcción de 75 viviendas (parcelas 20101 a 20121, 20201 a 20218, 20301 a 20316 y 20401 a 20422). Si alguno de los foreros tiene una licencia diferente podría comentarlo para saber de cuantas viviendas y fases estamos hablando y que en principio no tendrían problemas.

Por cierto, cuando tenga tiempo –antes me gustaría hablar con la aseguradora- debo comentaros algo en relación con las pólizas individuales del seguro. Id mirándolas si queréis: Nosotros, cada uno de los compradores, somos los asegurados. Me gustaría ver que entendéis que debemos hacer en relación con el artículo 5.c) y d) de las condiciones generales.

Antes de enviarlo, me he encontrado con el mensaje donde ponían el artículo de Ecologistas en Acción, el cual por tendencioso, sesgado y partidista creo que merece una revisión. 1º En ningún caso se ha anulado las Normas Subsidiarias. Sólo hay que leer la sentencia. Y éstas deben ser tomadas literalmente. 2º No se anula ningún desarrollo urbanístico, porque mal que les pese, éste ya está casi hecho. 3º Los informes como norma general, aunque preceptivos no son vinculantes. Es decir, pueden decir que la zona puede ser inadecuada para recepcionar desarrollos urbanos, pero eso no significa que no se puedan hacer. También un piso de 30 m2 es inadecuado para vivir y el Gobierno los va a hacer. 4º Al hablar de impacto ambiental mencionan una ley de 2002. Las normas subsidiarias se hicieron en 1995. Por tanto la Ley es inaplicable. 5º Cuando hablan de que “el sector debe volver a ser clasificado como suelo no urbanizable de protección”, entiendo que están diciendo lo que desearían que ocurriera, no lo que probablemente pasará.

Bueno, ahora sí. Espero no haber aburrido mucho. Un saludo.
 
J
JRAT
16/09/2005 11:30
Hola. He recibido carta del grupoi sobre el tema que nos ocupa. Confirmado, la fase 7 también tiene licencia y son 72 viviendas. 75 de la Fase 2. 49 de la fase 3 y 48 de la fase 4. En total 244 viviendas que tienen licencia y que se van a construir. Respecto a lo demás que dice la carta es más o menos lo comentado hasta ahora. Que la licencia es legal y se seguirá con la obra a la espera (para el resto de fases) de la reunión con la Comunidad.
 
J
JRAT
06/09/2005 14:53
Hola. Por lo que he leído en otros "asuntos" de este foro parece que la fase 7 también tiene licencia. Es en las que las parcelas empiezan numeradas con el "7". Alguien puede confirmarlo y decir cuantas viviendas tiene esta fase. Gracias.
 
J
Jose_y_Andrea
05/09/2005 17:08
Gracias JRAT. Como tu dices nosotros tenemos la licencia de obras con la documentación del contrato y estamos pagando las letras.

Ahora esperemos que todo va bien y tendremos nuestras casas... Gracias por la información.

Un saludo,
 
J
JRAT
05/09/2005 15:00
Hola de nuevo. Me he equivocado al sumarlas. Salen las siguientes viviendas:
75 de la fase 2
49 de la fase 3, y
50 de la fase 4 (aquí como veréis "BustarviejoF3" dice que son 48, "pitufina" dice que son 47, pero por la numeración que da esta última salen 50. Desconozco si hay alguna parcela donde no se construirá como ocurre con la fase 3).
Por tanto, salen 174 viviendas (salvo que haya que quitar alguna, ya he dicho). Pero eso viene en la licencia de obras.
En cualquier caso quiero matizar que para que se construyan deben darse varias circunstancias. La primera y principal es que tengan licencia de obras (eso lo vemos en la documentación que nos dieron al firmar el contrato). Hoy por hoy, la fase que no tenga licencia, no es que no se vaya a construir sino que tendrá que esperar a que todo este lío se arregle y el Ayuntamiento pueda volver a conceder licencias.
Las que tienen licencia por lo que he estado diciendo hasta ahora entiendo que se construirán sin problemas. Pero entendedme bien, es un comentario legal. Otra cosa es que la constructora decida no hacerlo, que quiebre, etc. Pero legalmente, no tiene ninguna traba administrativa para dejar de construir.
Un saludo.
 
J
Jose_y_Andrea
05/09/2005 14:29
Hola,

Nosotros somos de la fase 4 también. ¿Si entiendo bien van a construir la 3ª y la 4ª fase?

JRAT ¿Los 173 viviendas incluyen la fase 4?
 
J
JRAT
05/09/2005 08:50
Hola a todos: Pues bien, de momento nos salen 173 viviendas que se construirán. Un saludo.
 
B
BustarviejoF3
03/09/2005 23:18
Hola pitufina.
Lo que te puedo decir esque en estos momentos solo se ha empezado a edificar en la segunda fase, y creo que ahora están desarrollando la parcelación de la tercera fase, la cuarta tiene ya todas las dotaciones de alumbrado, tuberias y y alcantarillado subterraneo pero no te puedo decir más.

Un saludo.
 
P
pitufina
02/09/2005 18:48
Hola, soy de la fase 4, la numeración de las parcelas es de 40901-40915,40801-40816, 41001-41019, siendo el total de 47 parcelas. No sé si estan siendo edificadas, me gustaría que me dieran información. Gracias y un saludo.
 
B
BustarviejoF3
02/09/2005 18:25
hola JRAT.

Tengo en mis manos la licencia de obras de las fases tres y cuatro, las describo brevemente:

Fase3ª: Son 51 Parcelas.
- 49 viviendas unifamiliares (parcelas 30503 a 30518, 30601 a 30614 y, 30701 a 30719), siendo las parcelas 30501, y 30502 no edificadas.
Fase4ª:
- 48 viviendas unifamiliares de las cuales desconozco su numeración.
 
J
JRAT
02/09/2005 13:59
A continuación os copio la sentencia del recurso contencioso-administrativo que en su día se interpuso. El que está puesto en otro sitio es la sentencia del recurso de casación. Es un poco larga, pero aquí se ve qué es lo realmente anulado. Asimismo se puede ver que había tres motivos de impugnación y al final como se puede observar se impugna por el más tonto:

Jurisdicción:Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 1258/1999.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero

SUELO Y ORDENACION URBANA-URBANISMO: Planificación urbanística del territorio: clases de planes: normas subsidiarias municipales: documentación: estudio económico-financiero: falta de: anulación.


En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil dos.


Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.258/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa G. G., en nombre y representación de D. JOSÉ JULIO M. B., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 24 de enero de 1.995, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Bustarviejo. Han sido parte la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado D. Arturo M. C., y el AYUNTAMIENTO DE BUSTARVIEJO, representado por el Letrado Dª. Isabel T. S.




ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado.



SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.



TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.



Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.




FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante efectúa del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 24 de enero de 1.995, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Bustarviejo, excepto en determinados ámbitos en los que se suspende su aprobación definitiva, que se concretan "en los ámbitos de la Ordenanza 1, Grado 1 °, Unidades de Ejecución núms. 6 y 9 del Suelo Urbano, Sectores de Suelo Apto para Urbanizar y la Normativa de Suelo No Urbanizable".



Los motivos de impugnación aducidos por el recurrente, según expresamente se manifiesta en el escrito de demanda, se refieren a las tres cuestiones siguientes:



a) Falta del Estudio económico necesario.



b) Grave alteración de la Vía Pecuaria: Cañada Real Segoviana.



c) Diversas irregularidades técnicas en cuanto a la elaboración del documento.



SEGUNDO: El primero de los motivos aducidos se concreta, como ya se ha indicado, en la falta del estudio económico y financiero, que el recurrente sostiene que debe necesariamente acompañar a las Normas Subsidiarias que tienen por objeto, como la presente, los objetivos reseñados en el artículo 91.b) del Reglamento de Planeamiento.



A ello opone la representación procesal de la Comunidad de Madrid que dicho Estudio no es necesario en el caso presente puesto que no se prevé ninguna carga para el Ayuntamiento, delegando en la iniciativa privada la ejecución del planeamiento previsto mediante el sistema de compensación ; además sostiene que de acuerdo con el artículo 80.2 del TRLS de 1.992 no es necesario el reseñado Estudio Económico y Financiero.



Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento codemandado viene a coincidir, en esencia, con la tesis sustentada por la Comunidad de Madrid, añadiendo que a su juicio las Normas aprobadas sí contienen la indicación de las fuentes de financiación afectas a la ejecución al indicarse en la Memoria que el desarrollo de las unidades de ejecución en suelo urbano y urbanizable se encomienda a la iniciativa privada mediante el sistema de compensación.



TERCERO: Expuestas de la forma que antecede las respectivas tesis sustentadas por las partes, debe abordarse la problemática planteada sobre si es o no necesario el Estudio Económico y Financiero en las Normas Subsidiarias que aquí nos ocupa.



Para ello debemos partir de la premisa básica de que, como expresamente se indica en la página 78 de la Memoria, las Normas Subsidiarias aquí impugnadas encuentran su regulación en el artículo 91.b) del Reglamento de Planeamiento al tener por objeto, según este precepto, "Clasificar el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, delimitando el ámbito territorial de cada uno de los distintos tipos de suelo, estableciendo la ordenación del suelo urbano y de las áreas aptas para la urbanización que integran el suelo urbanizable y, en su caso, fijando las normas de protección del suelo no urbanizable".



A la hora de contestar tan capital cuestión resulta imprescindible hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.999, cuya doctrina ha sido ratificada por la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 31 de mayo de 2.001. Así, aquélla sentencia venía a señalar textualmente que:



"El significado del Estudio Económico Financiero de los planes de urbanismo ha sido precisado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en explicación de los artículos 42 del Reglamento de Planeamiento (para los Planes Generales Municipales) 63 (para los Planes Parciales), 74.1.j) (para los Proyectos de Urbanización), 77.1.g) (para los Planes Especiales en general) y 83.4 (para los Planes Especiales de Reforma Interior).



Esta nuestra jurisprudencia ha declarado que "en cuando a la justificación de la existencia de medios necesarios para llevar a efecto la ejecución y a la adopción de las medidas precisas para garantizar la defensa de los intereses de la población afectada, además de referirse también a Planes de Reforma Interior únicamente, tampoco fue desconocida, sin que pueda tacharse al estudio económico financiero en que se contiene de abstracto, ya que como dijimos en nuestra Sentencia de 19 de febrero de 1992, la importancia del estudio económico financiero aparece devaluada, y así de los artículos 9.2.e) y 10.2.a) de la Ley de 12 de mayo de 1956, por los que, respectivamente, se disponía la inclusión en los Planes Generales de un estudio económico financiero que justifique la ponderación entre el criterio de planeamiento en que se sustentase y las posibilidades económicas y financieras del territorio y población, y de una memoria en los Planes Parciales justificativa de la ordenación, de las etapas para realizarla y de los medios económico-financieros disponibles y que deberían quedar afectos a la ejecución del Plan, con base en los cuales se había elaborado una doctrina jurisprudencial exigente en la materia, se pasó a una mayor discrecionalidad administrativo en la Ley Refundida de 9 de abril de 1976, artículos 12.2.1.h) y 2.e), respecto de los Planes Generales, y 13.2.g), en cuanto a los Planes Parciales, al exigir simplemente determinar, en suelo urbano en aquellos y en suelo urbanizable programado en éstos, la evaluación económica de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y la confección de un estudio económico financiero, y en los artículos 42 y 55 del Reglamento de Planeamiento, desarrollando aquellos y los 29.1.j) y 45.1.h) del mismo disponer tan sólo unas evaluaciones económicas en los estudios correspondientes a cada Plan, abandonándose en consecuencia tales ponderaciones entre criterio de planeamiento y reales disponibilidades económicas y financieras y afectación de los medios económico financieros disponibles a la ejecución del Plan, lo que es trasladable a los Planes Especiales por ser aplicables a éstos las disposiciones relativas a aquellos conforme al artículo 23.2 del Texto Refundido de 1976 y a los artículos 77.2.g) y 3 y 85.1 del referido Reglamento " (Sentencia de 26 de julio de 1993)".



Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha afirmado -pese a la devaluación que proclama de la importancia del Estudio Económico Financiero-, como se expresa en la ya citada Sentencia de 21 de mayo de 1.993, "que se puede prescindir completamente de ese documento, (como parecen decir los recurrentes en casación) sino sólo que no es necesario que en el mismo "consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización" (Sentencia de 23 de enero de 1995 y 6 de junio de 1995)".



Pues bien, en el caso presente, como tácitamente vienen a admitir las demandas, no existe ningún Estudio Económico Financiero, de forma que se infringen aquellos preceptos y esta jurisprudencia ; y sin que frente a ello pueda sostenerse que el artículo 97-2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico no exige Estudio Económico Financiero para las Normas Subsidiarias de Planeamiento, pues aunque ello sea cierto en la pura letra de la norma, debe tenerse presente que, como se recuerda en la Sentencia citada de 31 de mayo de 2.001, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 ya manifestó que las Normas Subsidiarias han de contener Estudio Económico Financiero:



"Las Normas Subsidiarias Municipales del artículo 91-a) del Reglamento de Planeamiento deben contener las "previsiones mínimas para centros y servicios de interés público y social para el suelo urbano" (artículo 92-g) del Reglamento teniéndose en cuenta, por otra parte, que si las Normas son de la modalidad b), entonces deben contener un "esquema indicativo de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos para la totalidad del territorio y previsiones mínimas para centros y servicios de interés público y social para suelo urbano ; el esquema de infraestructura y servicios se referirá a los sistemas generales de comunicaciones, espacios libres y áreas verdes y equipamiento comunicatorio".



En cualquier caso, las Normas cumplen por tanto no una mera funcionalidad delimitadora de Suelo Urbano y ordinamental de la edificación en el mismo, sino una función mínima planificadora en el sentido de previsión de dotaciones comunitarias y servicios públicos".



Frente a esta conclusión no puede argumentarse con éxito que en el caso presente el desarrollo y posterior ejecución del planeamiento se deja a la iniciativa privada mediante la elección del sistema de compensación, por cuanto que tal alegación no se corresponde con la realidad de los hechos. En efecto, la propia Memoria, en la página 84, viene expresamente a admitir que en determinados supuestos de suelo urbano vacante y carente de toda infraestructura viaria y de servicios se ha adoptado el sistema de expropiación para la consecución de determinados objetivos, por lo que resultaba imprescindible indicar las fuentes de financiación para atender tales expropiaciones.



Del mismo modo, las propias Normas Subsidiarias prevén, como no podía ser de otra manera, determinados sistemas generales como viarios, zonas verdes, educativos, de esparcimiento..., por lo que para atender los gastos que su ejecución inexorablemente requiere era igualmente necesario indicar las pertinentes fuentes de financiación, sin que sea admisible a estos efectos la remisión al sistema de compensación, como al parecer efectúan las demandadas, puesto que, como es bien sabido, el mismo no puede atender ni servir para la realización de tales sistemas generales, según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial.



En consecuencia, este motivo debe prosperar.



CUARTO: El segundo de los motivos de impugnación viene referido a lo que el propio recurrente denomina "grave alteración" de la vía pecuaria Cañada Real Segoviana a su paso por Bustarviejo. Sostiene el recurrente que las soluciones urbanísticas dadas por las Normas Subsidiarias aquí impugnadas suponen una transformación importante de la expresada Cañada, reduciendo su ancho a 30 metros, así como su ocupación por las UE 1 y 2. Estas dos alteraciones, dice el recurrente, se enmascaran por un informe de la Dirección de Urbanismo, dejando condicionada su aprobación a que se resuelva la permuta correspondiente.



Para la correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de la premisa de que las Normas Subsidiarias ahora impugnadas preveían la ocupación de parte de la Cañada Real Segoviana, para lo que se establece la necesidad de permutar dichos terrenos por otros suelos públicos que conformarían un nuevo trazado, dando continuidad a la expresada Cañada Real a través de suelo no urbanizable, bordeando el núcleo de Bustarviejo, discurriendo por un camino público con calificación de monte.



Pues bien, dicha propuesta, como expresamente admite el recurrente, no fue aprobada definitivamente, en unión de otros ámbitos, a fin de que el Ayuntamiento subsanase las deficiencias recogidas tanto en el acuerdo aprobatorio impugnado como en los pertinentes informes. Y en el caso que nos ocupa, es de resaltar el informe emitido por la Dirección General de Urbanismo de 29 de noviembre de 1.994, en el que se dice la permuta proyectada (a la que con anterioridad nos hemos referido) "está vinculada a la descatalogación de la superficie de monte necesaria y en tanto no sea efectiva, la propuesta debe quedar condicionada. Por ello, y en tanto la nueva ordenación no sea informada favorablemente por el Organismo competente, se estima debe condicionarse el desarrollo de las áreas de la Cañada a la efectividad de la permuta que proponen las NN.SS., o bien desclasificarse mediante una modificación puntual una vez realizada la permuta de suelos de la Cañada Real Segoviana" (pág. 9 del informe). Esto es, toda la ordenación inicialmente prevista por las NN.SS. para la Cañada Real Segoviana ha quedado suspendida, no produciéndose su aprobación definitiva, quedando condicionada, primero, a la descatalogación de la superficie del monte necesaria ; y segundo, a la permuta proyectada, informada favorablemente por el Organismo competente.



Así las cosas, como sostiene la representación procesal de la Comunidad de Madrid, no puede admitirse la impugnación de una ordenación urbanística cuando todavía su contenido no ha sido fijado definitivamente, y será entonces cuando el recurrente pueda interesar lo que postula en su demanda, y no ahora cuando aquel mandato carece de contenido normativo dado que, como hemos dicho, la aprobación definitiva aquí impugnada carece de ordenación urbanística en relación con la expresada Cañada.



En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.



QUINTO: En tercer lugar, y bajo la rúbrica de "Diversas irregularidades técnicas", el recurrente aduce como motivos de impugnación los siguientes:



a) Se alude a que los dos informes técnicos referidos en el hecho séptimo y octavo de la demanda han sido desfavorables. Pues bien, en la medida en que no se acredita en qué medida pueda afectar ello en la parte de las NN.SS. aprobadas definitivamente, procederá su desestimación. Debe recordarse que estamos en una probación definitiva parcial, no total.



b) Que faltan diversas alegaciones y planos. Este motivo deberá ser igualmente desestimado toda vez que por el sólo hecho de que no consten en el expediente remitido a la Sala no puede deducirse sin más de la inexistencia de aquellos, cuando del expediente remitido se hace referencia constante y reiterada a aquellos ; esto es, de su existencia no cabe dudar.



c) Se dice que no se han solicitado los informes a los que se refiere los técnicos de la Comunidad. En la medida en que no se especifican y concretan los informes que se dicen necesarios, procederá igualmente la desestimación de este motivo.



e) Se dice que un determinado terreno rústico ha sido clasificado como urbano sin tener acceso a calle alguna. Tampoco se concreta y acredita los hechos fundamentadores de este motivo de impugnación, por lo tanto procederá su desestimación.



f) La aprobación es parcial, y en el caso de la vía pecuaria se basa en la desafectación que en su día se haga, lo que causa una grave inseguridad jurídica. Este motivo deberá ser también desestimado por cuanto que no tiene en cuenta que a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio 1987 se ha formado un elaborado cuerpo de doctrina en relación con el tema de las aprobaciones parciales de planes como alternativa perfectamente lícita en cuanto armoniza plenamente con las exigencias del interés público que demanda celeridad y de la autonomía municipal que reclama el mayor respeto para su voluntad ; con tal de que se respete también el modelo territorial fundamental con arreglo a los artículos 10, 11 y 12 del TRLS de 1.976 y 25 Rgto. de planeamiento, y se mantenga con la solución resultante la necesaria de coherencia, cualquiera que sea la decisión que se adopte respecto a aquellos extremos cuya aprobación sea deferida ; y en este supuesto, el actor no ha realizado prueba alguna tendente a acreditar el incumplimiento de tales extremos. Y en cuanto a sus alusiones con respecto a la Cañada, ha de indicarse que ninguna inseguridad jurídica provoca el acuerdo impugnado precisamente porque sobre tal ámbito no se contiene normativa urbanística alguna modificativa de la anterior situación jurídica de aquélla.



SEXTO: De las anteriores consideraciones se desprende la procedencia de estimar el presente recurso ; y a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procésales.



VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,




FALLAMOS



Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa G. G., en nombre y representación de D. JOSÉ JULIO M. B., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 24 de enero de 1.995, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Bustarviejo, declaramos la nulidad del expresado Acuerdo por no ser conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.



Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.



Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


 

Fin del hilo
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