Pim Pam Toma Lacasitos
BOCM: 257
Fecha Disposición: 07/10/2009
Fecha Publicación: 29/10/2009
Órgano Emisor: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACION DEL TERRITORIO
Categorías:
Intentada sin efecto la notificación de la Orden 2065/2009, de 25 de mayo, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Ulpiano González Ortigosa, en nombre y representación de 'Vivienda Gestión 2000, Sociedad Anónima Unipersonal', contra la Resolución de 12 de junio de 2008, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Visto el recurso de alzada interpuesto por don Ulpiano González Ortigosa, en nombre y representación de 'Vivienda Gestión 2000, Sociedad Anónima Unipersonal', contra la Resolución de 12 de junio de 2008, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, dictada en el expediente sancionador VPM-70/2007, se constatan los siguientes
HECHOS
Primero
Como consecuencia de las distintas denuncias formuladas por posible sobreprecio en la compraventa de la viviendas amparadas al expediente de construcción 06-GP-00111.0/01, con cédula de calificación definitiva de fecha 25 de noviembre de 2004, se inició el expediente sancionador VPM-70/2007, en el que tras los trámites oportunos se dictó, con fecha 12 de junio de 2008, Resolución por la que se acuerda:
Imponer a 'Vivienda Gestión 2000, Sociedad Anónima Unipersonal', 107 multas de 1.503 euros cada una, lo que supone 160. 821 euros, como autora de la infracción muy grave prevista en el artículo 153. C. 1 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, y sancionada en el artículo 57 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
Declarar como precio máximo legal de las viviendas objeto de este expediente el que figura en el considerando primero de la resolución impugnada.
Imponer a 'Vivienda Gestión 2000, Sociedad Anónima Unipersonal', la obligación de reintegrar a cada uno de los denunciantes relacionados en el resultando sexto de la resolución recurrida, las cantidades indebidamente percibidas por las viviendas objeto del expediente que exceden del precio máximo legal, concediéndole para ello un plazo de treinta días.
Segundo
Contra dicha Resolución, don Ulpiano González Ortigosa, en nombre y representación de 'Vivienda Gestión 2000, Sociedad Anónima Unipersonal', interpone recurso de alzada en el que alega, en síntesis:
Se han infringido los principios que gobiernan la potestad sancionadora, actuando de forma discrecional y con aplicación inadecuada de la normativa.
Se infringe el principio de tipicidad e irretroactividad.
Prescripción de la infracción.
Tercero
De conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dio traslado del recurso interpuesto a don Eligio Ricardo de León Ledesma, en representación de don Raúl González y 103 más, don Antonio de la Fuente Fernández, doña Ainoa Montoya Maguregui y don Javier de la Torre Fernández, que aparecen como parte interesada en el expediente.
Cuarto
Consta en el expediente que la Dirección General de Arquitectura y Vivienda ha emitido informe al que se refiere el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
La competencia para resolver el recurso de alzada interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 41. g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Segundo
Por lo que se refiere a la alegada actuación discrecional de la Administración, carece de virtualidad, toda vez que la actuación se ha efectuado de acuerdo con la normativa vigente, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, que textualmente dice:
'Queda absolutamente prohibido todo sobreprecio o prima en el arrendamiento, venta o acceso diferido a la propiedad de viviendas de protección oficial.
Tal prohibición alcanza al percibo de cantidades superiores a las fijadas en la cédula de calificación definitiva y a las que sean exigibles de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, aun cuando la percepción lo sea a título de préstamo, depósito, fianza o entrega a cuenta no autorizada, precio de arrendamiento de muebles en virtud de contrato conjunto o separado o de prestación de servicios no incluidos en este Reglamento', prohibición que está perfectamente tipificada en el artículo 153. C. 1 del mismo texto legal.
El artículo 155 'in fine' del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial establece que, sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes, podrá imponerse a los infractores la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, sin que pueda considerarse que el mencionado artículo atribuye a la Administración una facultad discrecional, sino que lo que le otorga es la competencia para obligar a devolver lo recibido en exceso y por ello, acreditado el cobro del sobreprecio, la Administración carece de la libertad de elección que en mayor o menor grado suponen las facultades discrecionales.
En este sentido se pronuncia numerosa jurisprudencia, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, entre las que cabe citar la de 22 de noviembre de 1999 y 22 de febrero de 2000, esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que consideran que el expediente administrativo tiene por objeto no solo el conocimiento de la infracción y el ejercicio de la potestad sancionadora en sentido estricto sino que, además se extiende también a la preservación del régimen de viviendas de protección oficial y a la declaración de la existencia del sobreprecio y a la exigencia en ese caso de la devolución de lo indebidamente percibido, y ello en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 155 'in fine' del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.
Tercero
Alega el recurrente que se han infringido los principios de tipicidad e irretroactividad. Ante ello ha de precisarse que el Decreto 11/2001, de 25 de enero, al que hace alusión el recurrente, sobre financiación cualificada a actuaciones protegidas en materia de vivienda y su régimen jurídico para el período 2001-2004, no es de aplicación en el presente expediente para tipificar la infracción, como tampoco lo es el Decreto 45/2002, de 14 de marzo, sino que es el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial en relación con la disposición transitoria undécima del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, normativa aplicable en virtud de los dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, por lo que no se puede considerar que se haya incumplido, el principio de tipicidad ni el de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras.
Cuarto
Respecto a la prescripción de la infracción, el plazo de la misma viene regulado en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, que establece en su párrafo 1 que 'Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las infracciones (..) muy graves prescribirán a los tres años'. En el párrafo 2 se dispone que 'El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido'.
En el presente supuesto, la actuación ilegal consistente en la percepción de sobreprecio se prolonga en el tiempo, consumándose la actividad ilegal cuando íntegramente se ha pagado la prestación dineraria pactada. Es por ello que el plazo empieza a computarse desde el momento en que se consuma la percepción del sobreprecio, que se produce con el último pago de la liquidación, siendo el último de fecha 13 de diciembre de 2004, por lo que hasta el acuerdo de inicio que es de fecha 21 de septiembre de 2007, el plazo no ha sido superado y por tanto la infracción no ha prescrito.
En su virtud, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda que propone la desestimación del recurso de alzada interpuesto,
DISPONGO
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Ulpiano González Ortigosa, en nombre y representación de 'Vivienda Gestión 2000, Sociedad Anónima Unipersonal', contra la Resolución de 12 de junio de 2008, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, dictada en el expediente sancionador VPM 70/2007, que debe ser confirmada en todos sus términos.
Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos.
Madrid, a 7 de octubre de 2009.El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez. (03/34.970/09