Para mariajomn (y para el resto),
te puedo intentar aclarar alguna de las dudas que tienes.
En cuanto a la primera, yo entiendo que, para el registrador de propiedades, la naturaleza de la misma es rústica.
Pero, a efectos legales, según la ley del suelo del año 2001, ahora se denomina "suelo urbanizable", pero sólo a efectos legales. Pero por mucho que cambien los nombres, pues como que para nosotros es lo mismo.
Tambien, al parecer, se dice que es "Sectorizado" si hay un plan de Sectorización aprobado y no sectorizado en otro caso (es decir, lo que antes se conocía por rústico).
Se trata de diferenciar la naturalea de la finca de la categoría legal de ese suelo.
[ Para intentar aclararse uno mismo, se puede ir, dentro de la Ley del Suelo, al CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DEL SUELO, Artículo 15. Suelo urbanizable y al apartado DISPOSICIONES TRANSITORIAS, Primera: Régimen urbanístico del suelo
P.D: Lo siento, pero parece que la única forma de tener las cosas claras es con la Ley en la mano!!!>
En cuanto al segundo punto, pues este si que es bastante más complicado.
He intentado leerme y releerme los diferentes artículos implicados de la Ley del suelo para aclararme, pero es un lio que te cagas!!!
[ Voy a intentar explicarme de foma sencilla lo que yo he entendido, y en el caso sencillito, pero es un lío!!! >
1-.En primer lugar, para poder sectorizar unos terrenos deben estar recojidos en el PGOU.
2-.Para incluirlos en el PGOU lo debe hacer el ayuntamiento, que es el único que puede modificar el PGOU.
3-.Una vez incluidos, generalmente, el PGOU ya tiene un Plan de Sectorización ( pero si no lo tiene, o no afecta a los terrenos que se quiere ) lo podrían intentar hacer los propietarios (aqui hay que suponer que el sistema de gestión es por COMPENSACIÓN).
4-.Para obligar a sectorizar, lo deben pedir al menos el 50% de los propietarios de ese terreno.
Hasta aqui bien, creo que se puede entender.
Lo que todavía no tengo claro, es los plazos, ya que parece muy fácil todo esto, pero resulta que en la ley del suelo no se especifican plazos máximos para superar determinado trámite.
Los plazos que se suelen indicar en la ley del suelo es el plazo máximo que puede transcurrir desde que se presenta algo para ser aprobado hasta que te responden, ya sea de forma afirmativa o negativa.
Si te responden de forma negativa, pues a rectificar y a volver a enviarlo todo, así cuantas veces sea necesario hasta que te lo aprueben.
También, en cuanto a los plazos (esto ya lo he comentado en otro POST), parece ser que en muchos casos la administración se rije por el "silencio administrativo positivo". Que que es esto???
Que si tengo x meses de plazo para responderte y no te respondo antes, pasados los x meses se da por aprobado lo que me pediste.
Y ya por último, mencionar que el punto de partida de la actuación de los propietarios, es desde que se tiena un PGOU aprobado de forma DEFINITIVA.
Y recalco lo de definitiva, ya que ese es el pre-requisito fudamental para poder hacer algo de forma oficial.
[[ Si alguien se atreve con la ley del Suelo,
Artículo 56. Formación y avances del planeamiento. ***En este es en el que estamos actualmente
Artículo 57. Procedimiento de aprobación de los Planes Generales
Artículo 58. Procedimiento de aprobación de los Planes de Sectorización
Artículo 61. Órganos competentes para la aprobación definitiva
Artículo 62. Aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Urbanística
Artículo 63. Plazos máximos para las aprobaciones de los Planes y sentido del silencio administrativo
Artículo 104. Iniciativa para la aplicación y definición del sistema de compensación
>>
P.D: Perdón por el ladrillo, pero yo ya me "curo de espanto" y me voy directamente a lo que dice la LEY.
Y dentro de poco voy a necesitar un "entendido" en estos temas, porque si no es imposble fumarse esto.