unanimidad para hacer piscina comunitaria
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Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª).
Sentencia núm. 940/2008 de 9 octubre
RJ\2008\5686
PROPIEDAD HORIZONTAL: JUNTA DE PROPIETARIOS: impugnación de acuerdos: procedencia:
construcción de una piscina en elementos comunes: no es un servicio de interés general y necesita la
unanimidad de todos los comuneros, siendo insuficiente la regla de los tres quintos para su aprobación.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 1791/2003
Ponente: Excmo Sr. josé antonio seijas quintana
El Tribunal Supremodeclara haber lugar en parteal recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia de fecha13-05-2003dictada por la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, casándola y anulándola en parte.
En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el
recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoprimera
de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía 188/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganes, cuyo
recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Vigesimoprimera- por la
Procuradora Doña Pilar Cendero Mijarra, en nombre y representación de Doña Inmaculada, Don Miguel
Ángel, Don Lázaro, Don Juan Miguel y Don Joaquín, y como parte recurrida la Procuradora Doña Isabel
Roda Martín, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM001,
Leganes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
1.- La Procuradora Doña Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de Don Miguel Ángel,
Doña Inmaculada, Don Lázaro, Don Juan Miguel y Don David interpuso demanda de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM001 de Leganes
y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado se dictara sentencia por la que efectuando los siguientes pronunciamientos:1.- Declare la
nulidad de todas los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la entidad demandada
celebrada el 24 de mayo. 2.-Imponga a la demandada, las costas del presente pleito.
2.- El Procurador Don Francisco Arcos Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de
Propietarios DIRECCION001 NUM001 de Leganes, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y
fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día
sentencia por la que se desestime la demanda actora por no haber lugar a la declaración de nulidad de
los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios NUM001 de Leganés en la Junta
Extraordinaria celebrada el 24 de mayo de 2001, con imposición de las costas a la parte demandada.
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.
Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos.
La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganes dictó sentencia
con fecha 30 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la
demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Benito Cabezuelo en nombre y representación de
Don Miguel Ángel, Doña Inmaculada, Don Lázaro, Don Juan Miguel y Don David debo declarar y declaro
la nulidad de todos los acuerdos comunitarios adoptados por al Junta General Extraordinaria de la
Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM001 celebrada el 24 de mayo de 2001.
SEGUNDO
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios
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DIRECCION001 NUM001 de Leganes, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que
estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001
número NUM001 de Leganes debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el dia 30 de octubre de
2001 por la Magistrada Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganés en el juicio
ordinario número 188/2001 del que la presente apelación dimana y, en su lugar, desestimando totalmente
la demanda presentada por Don Miguel Ángel, Doña Inmaculada, Don Lázaro, Don Juan Miguel y Don
David contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 número NUM001 de Leganes debemos
absolverla y la absolvemos libremente.Las costas ocasionadas en la primera instancia se imponen a la
parte demandante. Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las
causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO
1.- Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso recuso de casación la representación
procesal de Don Miguel Ángel, Doña Inmaculada, Don Lázaro, Don Juan Miguel y Don David con apoyo
en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1, 2 -3ª y 3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , dado que se aplican normas que llevan menos de cinco años
en vigor sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión tratada. Por infracción de lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042) .SEGUNDO.- Al amparo
de lo dispuesto en el artículo 477 1.2. 3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 y 962) ,
dado que se aplican normas que llevan menos de cinco años en vigor sin que exista jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre la cuestión tratada, todo ello en relación con el artículo 11, 1 y 2 de la referida
Ley sobre las derramas extraordinarias aprobadas por infracción de lo dispuesto en dichos preceptos en
relación con el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042) .TERCERO.-Al amparo
de lo dispuesto en el artículo 477 1. 2. 3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 y 962) ,
dado que se aplican normas que llevan menos de cinco años en vigor sin que exista jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre la cuestión tratada, todo ello en relación con el artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que consideramos infringida en relación a lo dispuesto en el artículo 17 de la
Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042) .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de abril de
2007, se acordó no admitir el recurso de casación en cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito
de interposición y admitir el motivo primero de dicho escrito.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Isabel Roda
Martín, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM001 de Leganes
presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para
votación y fallo el día dos de octubre del 2008, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Quienes ahora recurren ejercitaron acción de impugnación de acuerdos comunitarios adoptados por la
Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el 24 de mayo de
2001, al entender que se habían adoptado de forma contraria a lo dispuesto en el artículo 17 de la LPH (
RCL 1960, 1042) , que exige la unanimidad de todos los comuneros para la construcción de una piscina
en una parcela común. La sentencia de la Audiencia, revocando la del Juzgado, estimatoria de la
demanda, declaró lo siguiente: "se ha producido un cambio legislativo en la Ley de Propiedad Horizontal,
a través de la Ley 8/1999, de 6 de abril ( RCL 1999, 879) , a través del cual para la adopción de algunos
acuerdos que antes se requería la unanimidad ahora basta la mayoría cualificada" y que "la obra de
construcción de una piscina en un elemento común antes destinado a jardín, altera la cosa común, por lo
que afecta al título constitutivo y requiere, en principio, para la validez del acuerdo de la Junta de
propietarios, que se adopte por unanimidad. Pero como a través de esa obra que altera la cosa común,
se crea un servicio común de interés general, basta para la validez del acuerdo, el voto favorable de las
tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las
cuotas de participación", añadiendo que "si el acuerdo ha tenido el voto favorable de las tres quintas
partes del total de los propietarios, será muy difícil poner en tela de juicio que el servicio no sea de interés
general". El servicio de interés general, a que se refiere el artículo 17, como excepción a la regla de la
unanimidad, lo califica la sentencia de concepto jurídico indeterminado.
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La sentencia es recurrida en casación. En el único motivo admitido a trámite, se denuncia la infracción
del artículo 17 de la LPH, por cuanto la instalación de una piscina no supone un servicio de interés
general, sino una alteración de elementos comunes y, por tanto, de modificación del título constitutivo
para lo que se requiere de la unanimidad para su aprobación. Se estima. La norma 1ª del artículo 17 de
la Ley de Propiedad Horizontal, tras la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999, dispone que "el
establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios
comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los
estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación...". Se trata de un precepto abierto que
flexibiliza el régimen de mayorías para el establecimiento o supresión de determinados servicios
comunes distintos de los que menciona siempre que ofrezcan un interés general a los comuneros, y que
sin duda va a favorecer el progreso de las comunidades residenciadas en pisos o locales de vieja
construcción desde el momento que escapan de la regla de la unanimidad y permiten que se puedan
establecer con la mayoría de los tres quintos de propietarios. Ahora bien, el problema que plantea la
norma está en determinar cuando un servicio presenta ese interés para someterlo a una mayoría distinta,
y este no se resuelve mediante en la desafortunada afirmación de la sentencia de que "si el acuerdo ha
tenido el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, será muy difícil poner en
tela de juicio que el servicio no sea de interés general" pues ello dejaría sin contenido la regla de la
unanimidad. El problema se resuelve con la lógica de las cosas y a partir de una norma en la que
ninguno de los servicios que numera tiene que ver con el recreo, esparcimiento o actividades recreativas,
que, con su aprobación, todos los propietarios, incluidos los disidentes, tienen obligación de hacer frente
a su abono con arreglo a la cuota de participación, ni puede compararse tampoco con los que menciona
de forma expresa, y si con aquellos vinculados al progreso o puesta al dia de la Comunidad y con la
mejor utilidad y servicio de los comuneros. Una piscina es algo excepcional en una comunidad de
vecinos, máxime si esta es de reciente construcción y pudo haberse dotado inicialmente del servicio, por
lo que su instalación requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios en cuanto implica una
alteración del Titulo constitutivo ; consentimiento que al no haberse logrado determina la nulidad del
acuerdo.
SEGUNDO
En materia de costas procesales, se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no
se hace especial declaración de las demás, incluidas las del presente recurso
FALLAMOS
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
1º
Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cendrero
Mijarra, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada por la Sección vigésimo primera de
la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha trece de mayo de dos mil tres ( PROV 2005, 49394) .
2º
Casar y anular en parte la sentencia recurrida manteniendo en su integridad la del Juzgado, estimatoria
de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los acuerdos a que la misma se refiere.
3º
Declarar como doctrina jurisprudencial que la construcción de una piscina en elementos comunes,
sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, no es un servicio de interés general y necesita la
unanimidad de todos los comuneros, siendo insuficiente la regla de los tres quintos para su aprobación.
4º
Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia a la demandada, y no se hace especial
declaración de las demás, incluidas las del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto
las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García
Varela.- José Antonio Seijas Quintana. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SRD. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy ; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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